STS, 14 de Diciembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1024/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ercros S.A.", representada por el Procurador Sr. Alvarez Zancada y defendida por el Letrado Sr. Granda García, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de octubre de 1993, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido, como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en representación del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 02/0203011/1988 y con fecha 26 de octubre de 1993, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Explosivos Río Tinto S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 1988, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. 2º) Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de "Ercros S.A.", preparó recurso de casación. Admitida la preparación por la Sala de instancia, remitidos los autos y emplazadas las partes, la recurrente formuló la interposición del recurso de casación, aduciendo como motivos y al amparo del art. 95.1.4 de la de esta Jurisdicción, los siguientes: 1º) Infracción de los arts. 64. b), 65 y 66.1.a), b) y c), de la Ley General Tributaria por prescripción del derecho de la Hacienda a la percepción del impuesto, habida cuenta que los actos realizados por el reclamante en vía económico- administrativa son puramente procedimentales y no se dirigen al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto. 2º) Infracción del art. 65.1.36 del Decreto Legislativo de 6 de abril de 1967, 1018/67, por el se aprobó el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dado que este precepto reconoce exención tributaria a la primera transmisión de terrenos que se realice por el sistema de compensación por las Juntas de tal nombre, sin que se distinga, a estos efectos, entre propietarios originarios de los terrenos comprendidos en el polígono y los que se hubieran integrado en las Juntas mediante la adquisición de puntos-valor. Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para alegaciones, se opuso al recurso formulado de contrario y adujo, sustancialmente, que los actos realizados por el sujeto pasivo en el procedimiento económico-administrativo, como la solicitud de prórrogas y la presentación del escrito de alegaciones, habían interrumpido el plazo de prescripción, así como que la exención tributaria solo amparaba a los actos jurídicos derivados de la ejecución del Plan de Urbanización y no a lastransmisiones posteriores de las parcelas o fincas resultantes de la parcelación o reparcelación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de diciembre de 1996, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la representación de la entidad recurrente, como primer motivo de casación y al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 64, b), 65 y 66.1, a), b) y c) de la Ley General Tributaria y de la Jurisprudencia interpretativa recaída sobre los mismos.

A este respecto, es necesario destacar que si bien es cierto que desde la interposición de la inicial reclamación económico- administrativa ante el entonces Tribunal Provincial de Madrid hasta su resolución transcurrió, con exceso, el plazo de cinco años previsto en el art. 64. b) de la Ley General Tributaria para la prescripción de la acción dirigida a exigir el pago de las deudas liquidadas, no es lo menos que han concurrido tanto actuaciones de la Administración, realizadas con conocimiento formal interesado y con clara vocación de conseguir el aseguramiento de la deuda, como actos del propio sujeto pasivo reveladores de su oposición al pago de esta última, inscribibles en las excepciones interruptivas que recoge el art. 66.1,

  1. y b) de la citada Ley. Así, entre los primeros, puede citarse el requerimiento realizado a la entidad hoy recurrente para que, en vía económico-administrativa, procediera a la aportación de garantía suficiente que permitiera acordar la suspensión del ingreso, suspensión esta, precisamente, solicitada por la parte. Entre los segundos, la petición de prórroga para alegaciones y la presentación del fundamental escrito comprensivo de éstas, trámite esencial de la citada vía y que, ciertamente, no puede menos que ser integrado en la actividad de reclamación u oposición desarrollada por dicho sujeto pasivo. Nótese que la causa de interrupción sobre la que se argumenta viene configurada legalmente como "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase". Ante la propia dicción legal, sería contrario a toda lógica que solo el acto inicial del procedimiento económico-administrativo, es decir, el escrito en que el interesado se limita a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, tuviera efecto interruptivo y no el acto principal de dicha vía, equivalente al de la demanda en el proceso contencioso-administrativo, en el que, en presencia del expediente y de cuantos elementos son necesarios para elaborar la oposición a la acción de la Administración, se concentra toda la argumentación defensiva del afectado por aquella. Ha de convenirse, como razona la sociedad recurrente, en que la actividad de sustanciación que tiene lugar en la vía económico- administrativa, en términos generales y sin mayor concreción, no puede enmarcarse en la de acción administrativa conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible a que se refiere el art. 66.1.a) de la tan repetida Ley de 28 de diciembre 1963. Pero esta realidad no excluye que, dentro de dicha vía, puedan existir actos de la Administración o actividad de oposición del sujeto pasivo sí encuadrables en las causas de interrupción de la prescripción que dicho precepto y sus apartados a) y b) recogen. Y es que una cosa es que esta Sala haya declarado que no interrumpen la prescripción los actos intermedios del Tribunal en un procedimiento económico-administrativo, como puede ser la reclamación del expediente -Sentencia de 14 de noviembre de 1994- y otra bien diferente que no lo hagan aquellos otros, como los aquí considerados, a los que puede, inequívocamente, atribuírseles el designio concreto de perseguir el aseguramiento de la deuda tributaria o de contradicción de los supuestos derechos de la Hacienda por el sujeto pasivo del tributo.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación aducidos, también con fundamento en el art.

94.1.4º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, se concreta en la infracción del art. 65.1.36 del Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados que aprobara el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, y que es aplicable al supuesto controvertido. Es de notar que, aun cuando el motivo se predica de la exención prevista en el nº 36 del art.

65.1 del Texto Refundido de referencia, a lo largo de la instancia jurisdiccional, y antes en la vía económico-administrativa, se solicitó la aplicación de la exención contenida en el número 38 de la misma norma.

En el presente caso, ha de destacarse que se está ante la adjudicación a la entidad recurrente de una determinada parcela - la A.1, lote 16- de la finca resultante de la agrupación de terrenos de la Manzana A de la Zona Comercial del hoy Paseo de la Castellana -entonces Avenida del Generalísimo-, Fase Central y Norte, finca de la que era titular fiduciaria la Asociación Mixta de Compensación de la referida Manzana, con arreglo al art. 40.3 del Reglamento de Reparcelaciones de suelo por Planes de Ordenación Urbanaaprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril, y al art. 19, e) de los Estatutos de dicha Asociación, aprobados por Orden del Ministerio de la Vivienda de 23 de mayo de 1967 y modificados por Ordenes de 9 de marzo de 1970 y de 4 de diciembre de 1974. A la finca de referencia había sido asignado un total de

1.491.148 "puntos valor suelo" y, precisamente en compensación a los 215.230, 949 puntos que correspondían a la menciondada recurrente por haberlos adquirido mediante pólizas legalmente intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, se había producido la citada adjudicación, consecuencia directa, por otra parte, del título de reparcelación de dichos terrenos en cuya acta de protocolización figuraban incorporados tanto el acuerdo por el que se aprobaron las Bases, Condiciones y Normas de la Reparcelación de la Manzana en cuestión, adoptado por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid en 21 de mayo de 1976, como la propuesta de reparcelación formulada por la mencionada Asociación Mixta, en cuyos Estatutos, además -art. 7º.4-, se disponía la subrogación de los adquirentes de la titularidad sobre el suelo de la manzana en los derechos y obligaciones de los causahabientes.

En presencia de estos antecedentes, pues, habrá de determinarse la posibilidad de aplicación de las exenciones tributarias a que al inicio del estudio de este motivo se hizo particular mención. La nº 36 del art.

65.1 del Texto Refundido de 1967, que como se ha dicho es el aquí aplicable, declara exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales "la primera transmisión de terrenos que por el sistema de compensación realicen las Juntas de tal nombre a la que se refiere el apartado 1 del art. 124 de la Ley de 12 de mayo de 1956, siempre que se justifique la aprobación del proyecto de compensación. La exención quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo 2 del art. 128 de la citada Ley". La nº 38 del mismo precepto declara exentas del citado Impuesto "las enajenaciones a que dieren lugar la parcelación y reparcelación declaradas obligatorias por los Ayuntamientos u otros órganos urbanísticos, de conformidad con la Ley de 12 de mayo de 1956". Los dos textos se refieren a la entonces vigente Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y es esta referencia la que justifica el establecimiento de esa doble exención que, en principio, está concebida con la misma finalidad. En efecto: en la Ley del Suelo de 1956 y en el Texto Refundido de 9 de abril de 1976, la parcelación y reparcelación de terrenos forman parte del régimen urbanístico del suelo y, como tales e independientemente de su desarrollo reglamentario, que no viene ahora al caso, están reguladas en el Título II, Capítulo III de dicha Ley. En cambio, el sistema de compensación pertenece al régimen de ejecución de los planes de ordenación urbana y, concretamente, a sus sistemas de actuación, regulados en el Título III, Capítulo III. Inclusive en el Texto Refundido vigente de 26 de junio de 1992, pese a que la reparcelación se regula a propósito del sistema de cooperación, es decir, dentro de las actuaciones urbanísticas mediante unidades de ejecución, la posible -no necesaria- autonomía de ambas figuras -reparcelación y compensación- es una realidad, quizá porque este último sistema de actuación contiene ya un propio esquema distributivo de las cargas y beneficios derivados de la ordenación urbanística. Pues bien; de esa autonomía legal -nótese que, en el Texto Refundido de 1976, la reparcelación solo era exigible en el mencionado sistema de cooperación-, deriva el hecho de que cuando el legislador quiere establecer exenciones tributarias, en determinadas condiciones, que afecten a las adjudicaciones de terrenos o solares que las reparcelaciones y el mismo sistema de compensación comportan, lo haga por partida doble, es decir, arbitrando una para las transmisiones derivadas de las primeras -de las reparcelaciones, se entiende-, y otra para las que sean consecuencia del sistema de compensación. Así, el art. 102 del Texto Refundido de 1976, declara, por virtud de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 y, en cuanto aquí interesa, que "las adjudicaciones de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en el correspondiente polígono o unidad de actuación y en proporción a sus respectivos derechos, estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados", y así, también, el art. 129.3 del mismo Texto determina que "las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación... y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos, estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". Por su parte, el Texto Refundido del mentado Impuesto de 30 de diciembre de 1980, modificando, ciertamente, los términos del reconocimiento de la exención respecto de los consignados en el Texto de 1967, la vuelve a ratificar para ambos supuestos en un mismo apartado -art.48.B.7- pero con la debida separación en dos párrafos independientes, como lo hace también el Texto Refundido vigente de 24 de septiembre de 1993 en su art.

45.B.7.

TERCERO

Ya se ha anticipado en el fundamento que precede que el sistema adoptado para la urbanización de la manzana antes descrita, sin calificarlo específicamente, consistió en reconocer a la Asociación Mixta de Compensación de la misma la titularidad fiduciaria de los terrenos que inicialmente la integraban y que, para la valoración objetiva de los solares resultantes de la integración y la subsiguiente adjudicación, se estableció un sistema de "puntos-valor suelo", no solo no excluido para dichas operacionessino posteriormente ratificado, de forma expresa, en el art. 88.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978. De esta forma, se dotó de movilidad, con antelación al acto de la adjudicación de terrenos en favor de los miembros de las Juntas de Compensación, o de la Asociación Mixta en el caso de autos, al derecho a obtener, en primera transmisión, parcelas concretas de la manzana sobre que se actuaba. La transmisión mediante pólizas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa de los "puntos-valor suelo" a que antes se ha hecho referencia, es una operación, en sí misma, sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales que la parte afirma sometió a tributación y cuya realidad la Administración no ha puesto siquiera en tela de juicio. Pero no puede decirse que esta adquisición de los títulos representativos de tales puntos sea equivalente a la transmisión de terrenos o solares a elementos extraños a los componentes personales de tales Juntas o Asociaciones, que es lo que las resoluciones producidas en la vía económico- administrativa y en la sentencia impugnada se considera no susceptible de ser comprendido en la exención. En definitiva, no se hizo otra cosa que adjudicar terrenos concretos en primera transmisión, por la elemental razón de que antes no estaban individualizados, a quien, como la entidad aquí recurrente, era miembro de pleno derecho de la Asociación Mixta tantas veces referida. En tal sentido, tanto podía ser considerada propietaria comprendida en el polígono o unidad de actuación correspondiente -y, por tanto, con derecho a la adjudicación de terrenos proporcional a su participación- como propietaria miembro de la Junta de Compensación o Asociación equivalente y, por eso mismo, también con derecho a la mencionada adjudicación proporcional. A mayor abundamiento, los términos en que el Texto Refundido del impuesto de que aquí se trata de 1967 se manifiesta, -art. 65.1.36 y 38- que es el consignado literalmente en el fundamento segundo de la presente, son lo suficientemente claros, cuando hablan de "primera transmisión de terrenos" y de "enajenaciones" a que dieren lugar las parcelaciones y reparcelaciones obligatorias, para no permitir la exclusión del derecho a obtener la adjudicación correspondiente a quienes, en virtud del sistema adoptado como criterio objetivo de valoración y consiguiente adjudicación, se integraron en las Juntas o Asociaciones correspondientes con anterioridad a las específicas transmisiones de suelo producidas.

CUARTO

Por las razones expuestas, abundando en el criterio sustentado por esta Sala en sentencias, entre otras, de 14 de junio de 1989 y 15 de diciembre de 1993, y habida cuenta, además, que no se han producido incumplimientos de obligaciones y cargas urbanísticas que hubieran impedido la aplicación de la exención, se está en el caso de estimar el segundo de los motivos invocados y, consecuentemente, de dar lugar al recurso de casación, con los pronunciamientos a que se refiere el art. 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción en cuanto a la resolución correspondiente dentro de los términos en que el debate ha sido planteado y 102.2 de la misma en punto a las costas producidas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos reconoce la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Ercros S.A.", contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 1993, recaída en el recurso al principio referenciado, sentencia que se casa y anula.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la referida entidad mercantil contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 1988, que no dio lugar al de alzada interpuesto contra el del Tribunal Provincial de Madrid de 30 de abril de 1986, acuerdos que se declaran no ajustados a Derecho y, consecuentemente, se anulan. Todo ello con reconocimiento del derecho de la actora a la exención por concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a que se refiere la adjudicación mencionada en el segundo fundamento de derecho de la presente y sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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