SAP Baleares 198/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2009:518
Número de Recurso184/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00198/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000184 /2009

SENTENCIA Nº 198

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Mayo de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 997/2007 ROLLO DE SALA 184/2009 , entre partes, de una como actora apelada don Rogelio y doña Benita , representada por el Procurador don Miguel Socias Rossello y asistida del Letrado Sr. Sebastián Romaguera; de otra, como demandado apelante don Luis Manuel , representado por el Procurador don Gaspar Rullán Casteñer y asistido por el Letrado don Bernardo Garcías Vidal.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Miguel Socías Roselló, en nombre y representación de don Rogelio y doña Benita , y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora.

1-La suma de 80.502,80, Euros, (importe que corresponde a la subsanación de las patologías que presenta la vivienda).2-Los daños y perjuicios causados concretándose de la siguiente manera:

a)El importe de los daños de mobiliario, que asciende a la suma de 7.479,50 Euros y 920,91 Euros.

b)La suma de 3.000 Euros, a razón de 750 Euros mensuales desde el mes de julio de 2.007 al mes de Octubre inclusive en concepto de renta de la vivienda que han debido alquilar.

  1. La suma de 750 Euros más el IPC anual correspondiente a los incrementos que sufra el arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2.007 hasta el día en que los demandantes regresen a su vivienda totalmente reparada.

  2. A abonar en concepto de daños morales la suma de 3.000 Euros.

Todo ello más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 14 de mayo de 2009 la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Don Rogelio y Doña Benita interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Luis Manuel , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a efectuar la reparación de todas las patologías que presenta la vivienda de su propiedad, que se describen en los informes técnicos acompañados con la demanda, o bien se le condene a abonar la cantidad de 142.368,81 euros que es el importe de la reparación fijada por el técnico Sr. Bennasar, o bien el importe de la reparación que se determine en sentencia.

La parte actora en la Audiencia Previa concretó dicha primera petición en la condena del demandado a abonar la cantidad de 80.502,80 euros de acuerdo con el dictamen pericial de D. Bernardino .

Solicitan también los actores en su demanda la condena del demandado a abonar, como indemnización de daños y perjuicios, las siguientes sumas:

  1. El importe de los daños del mobiliario que asciende a 8.400,41 euros.

  2. El importe de alquiler de una vivienda desde julio a octubre de 2007, que asciende a 3000 euros, a razón de 750 euros mensuales.

  3. La suma de 750 euros mensuales más el IPC que sufra la renta desde noviembre de 2007 hasta que puedan regresar a su vivienda.

  4. La suma de 12.000 euros en concepto de daños morales.

Fundan los actores su pretensión en los siguientes antecedentes:

  1. En fecha 17 de octubre de 2003 adquirieron de D. Luis Manuel , quien además era promotor, la vivienda pareada sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 bajos, de la Urbanización DIRECCION001 , Llucmajor.

  2. El 19 de junio de 2007 se produjo un derrumbe del forjado de la vivienda debido a un proceso de corrosión expansivo de las armaduras de acero de las viguetas pretensadas, debido a la falta de estanqueidad de la cubierta superior, contenido excesivo de cloruros y sulfatos en el material de las viguetas y falta de carga de compresión superior del forjado. La presencia de un cielo raso inferior de placas de escayola, colocado de forma independiente por debajo de la cara inferior del revestimiento inicial del forjado, no ha permitido la observación directa del mismo, y ha imposibilitado la detección de los procesos de deterioro estructural de las viguetas del forjado derrumbado y la consiguiente actuación de reparación orefuerzo de las mismas, en su caso.

    El demandado D. Luis Manuel se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 13 de enero de 2009 por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba al demandado a abonar las siguientes cantidades:

    1. 80.502,80 euros por la subsanación de las patologías que presenta la vivienda.

    2. 8.400,41 euros por daños de mobiliario.

    3. 3000 euros por las rentas de julio a octubre de 2007.

    4. 750 euros mensuales más IPC anual desde el mes de noviembre de 2007 hasta que puedan regresar a su vivienda.

    5. 3000 euros por daños morales.

    La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido recurrida por vía directa por el demandado D. Luis Manuel y por vía de impugnación por los demandantes don Rogelio y Doña Benita .

    El primero de ellos disiente de la sentencia de instancia en los siguientes extremos:

  3. La compraventa está consumada y dado el tiempo transcurrido no asiste a la parte actora acción alguna contra el demandado.

  4. Considera que la parte actora en la Audiencia previa no podía optar por la indemnización del valor de la reparación, en lugar de hacerlo por la reparación in natura.

  5. No es aplicable la teoría del aliud pro alio por cuanto el derrumbe no afectó al 100% de la vivienda.

  6. En todo caso, existiría responsabilidad de los que intervinieron en el proceso constructivo.

  7. Disiente del valor de la reparación.

  8. Considera que fijar el valor de la reparación en la forma solicitada por la parte actora supone un enriquecimiento injusto, ausencia de buena fe y abuso de derecho, ya que el valor de la reparación supera el precio abonado por la edificación.

  9. Disiente de la indemnización fijada por la pérdida de mobiliario, ya que estima que no ha quedado acreditada dicha pérdida.

  10. Disiente de la indemnización por alquiler ya que se deja la duración de su devengo al arbitrio de los demandantes y además, considera acreditado que el inmueble de Cala Pí constituía únicamente una segunda vivienda.

    Los demandantes han mostrado su disconformidad con la sentencia de instancia en los extremos relativos al importe de la indemnización por daños morales y al pronunciamiento de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Por vicio o defecto se ha de entender la característica que afecta a una cosa especifica y que, diferenciándola de las demás de su especie, la hace poco apta para la finalidad que está llamada a cumplir. Las acciones que el Código Civil contempla en la regulación del saneamiento por vicios, son las llamadas edilicias reguladas en el art. 1486 del Código Civil , que a su vez conceden al comprador una opción al ejercicio de dos modalidades diferentes, las llamadas redhibitoria y quanti minoris. La primera permite desistir del contrato, abonándose al comprador los gastos que pagó y exige la existencia de un vicio grave, que ha de hacer impropia la cosa para el uso, o disminuir su utilidad hasta el punto de que el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio. Por tanto, los requisitos para su prosperabilidad son: que se constate la presencia de vicios o defectos en la cosa vendida; que los mismos sean ocultos, es decir, que no hayan podido ser percibidos y tenidos en cuenta por el comprador al otorgar el contrato y al prestar su consentimiento en atención al objeto tal y como entonces lo conocía, y que sean de tal entidad que, si el comprador los hubiera conocido, no habría adquirido la cosa o habría aceptado sólopagar un precio inferior por la misma. La segunda de las acciones enumeradas permite una reducción o rebaja del precio de la cosa adquirida. Sin embargo, ante una cosa inhábil para satisfacer el interés del comprador, éste puede optar entre configurar su pretensión como vicio redhibitorio o como un "Aliud pro alio", superponiéndose en este caso ambas figuras jurídicas. Se esta en presencia de esta ultima cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1214 del Código Civil . Pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio. De este modo, las acciones de naturaleza edilicia (artículos 1484,1486 y 1490 del Código Civil ), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual del artículo 1101 C.c . son compatibles, como ha admitido de forma reiterada la jurisprudencia, si bien sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los plazos de prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo 23 de junio de 1965 y 10 de...

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