SAN, 23 de Marzo de 2011

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:1426
Número de Recurso96/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 96/2008, se tramita a instancia de HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S.A., entidad

representada por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 31 de enero de 2008, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998 ; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

superior a 150.000 euros, superando esa cifra cada una de las cuotas de los ejercicios impugnados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La parte indicada interpuso, en fecha 9 de abril de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado el presente escrito de demanda y se sirva admitirlo y, previos los trámites necesarios, la estime declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, condenando a la Administración a que reembolse los costes del aval bancario presentado ante este Tribunal, y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere."

SEGUNDO .- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 25 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO .- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Hoteles Turísticos Unidos, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de enero de 2008, estimatoria parcial del recurso de alzada promovido contra la resolución dictada en fecha 3 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 , relativas, respectivamente, a la liquidación del Impuesto sobre sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por importe de 1.404.026,05 euros (233.610.278 pesetas); y a la sanción que deriva de aquélla, por importe de 444.461,01 euros (73.952.090 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - HOTELES TURISTICOS, S.A., (en adelante HOTUSA), fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, en relación con los ejercicios 1995 a 1998, y el Impuesto sobre Sociedades (en los que había tributado en régimen individual) que dieron lugar a la incoación, el 5 de abril de 2001, de Acta de disconformidad, modelo A02, número 70392674, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

  2. - Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RD 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT), en fecha 25 de junio de 2001 , las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación, por el que modificaba la propuesta contenida en el Acta, el día 26 de octubre de 2001, que le fue notificado a la obligada tributaria en esa misma fecha.

    La liquidación acordada, determinaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 233.610278 pesetas (1.404.026,05 €), que presentaba el siguiente desglose:

    PESETAS EUROS

    CUOTA 190.680.083 1.146.010,38

    RECARGOS 0 0

    INTERESES DE DEMORA 42.930.195 258.015,67

    DEUDA A INGRESAR/A DEVOLVER 233.610.278 1.404.026,05

  3. - De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

  4. Las actuaciones se iniciaron el día 27 de septiembre habiéndose producido dilaciones imputables al contribuyente por 407 días.

  5. El sujeto pasivo se encuentra dado de alta, en los ejercicios objeto de comprobación, en el epígrafe de I.A.E. Empresarios 849.9 denominado otros servicios independientes NCOP".

  6. La propuesta de regularización, así como las modificaciones a la misma efectuadas por el Inspector Regional, se basaban, en lo que era objeto de recurso de alzada, en los siguientes motivos:

    1. La contribuyente adquiere el 14 de febrero de 1997 por 190.281.598 pesetas (1.143.615,44 €), un crédito hipotecario, que está siendo ejecutado, sobre un inmueble (Hotel Washington Irving) cuatro días antes de la tercera subasta. En ésta le es adjudicado el bien por 120.125.000 pesetas (721.965,79 €), satisfaciendo ITPAJD por importe de 7,207.500 pesetas (43.317,95 €). La entidad considera gasto extraordinario del ejercicio la diferencia, es decir, 62.949.096 pesetas (378.331,7 e). Sin embargo, la Inspección entiende que no procede considerar dicha partida como gasto deducible por:

      1. Al adquirir ese crédito HOTUSA está adquiriendo en realidad la posibilidad de adjudicarse el hotel como máximo por el precio pagado por el crédito o recuperar lo pagado. En realidad a HOTUSA, el hotel no le costó el precio por el que se le adjudicó, sino el precio pagado por el crédito hipotecario. La Dirección General de Tributos, en consulta 1360/1999 establece que si con anterioridad a la adquisición de unos inmuebles mediante subasta realizada en ejecución de una garantía hipotecaria, la sociedad había adquirido el crédito, el valor de adquisición vendrá delimitado por importe satisfecho en la adquisición del crédito más lo satisfecho en la subasta.

      2. Otro motivo para no considerar dicha partida como gasto extraordinario es que no ha concurrido ninguna circunstancia nueva ni imprevista que haga que, en 4 días, el crédito y los derechos a él inherentes, pierdan el valor por el cual se adquirieron y contabilizaron. De aceptar su deducción, admitiríamos como gasto un gasto innecesario, que no estaría relacionado con ningún ingreso, que constituiría una liberalidad, o un saneamiento del activo.

      3. Como mucho, el contribuyente podría haber dotado una provisión por insolvencias por la parte del crédito no recuperada a través de la adjudicación en subasta del bien, que sólo podría haberse llevado a gasto definitivo de existir una declaración de insolvencia de los deudores y, en su caso, garantes y avalistas, posterior a la adquisición del crédito. Al no ser estas las circunstancias, ni haberse dotado la provisión, tampoco procedería la consideración de esa partida como deducible de los ingresos.

    2. En una operación similar, la contribuyente adquiere el 17 de mayo de 1996, por 400.000000 pesetas (2404.04842 €), un crédito hipotecario, que está siendo ejecutado, sobre un inmueble (Hotel Regina) cinco días antes de la tercera subasta. En ésta, le es adjudicado el bien por 170.000.000 pesetas (1.021.72058 C). La entidad considera gasto extraordinario del ejercicio la diferencia, es decir, 230.000.000 pesetas (1.382.327,84 €). Sin embargo, la Inspección entiende que no procede considerar dicha partida como gasto deducible por los mismos motivos expuestos en el apartado anterior.

    3. HOTUSA firma con Caja Vital, el 17 de febrero de 1998, un contrato privado de compraventa, de importe 415.000.000 pesetas (2.494.200,23 €) más IVA, que tiene por objeto el hotel Parc Vallés, reservándose el derecho a elevar a escritura pública el mismo a nombre de quien crea oportuno. HOTUSA satisface en el momento de la firma del contrato 20.000.000 pesetas (120.202,42 e) más IVA y el 30 de marzo de 1998, 30.000.000 pesetas (180.303,63 €) más IVA. En ese contrato la vendedora autoriza a HOTUSA o a la sociedad relacionada con ella, la ocupación del hotel desde el día 1 de marzo hasta la fecha de otorgamiento de la escritura.

      El 20 de abril de 1998 se firma escritura pública de venta, siendo la adquirente Caixa Tarragona. El mismo día, se firma otra escritura pública por la cual Caixa Tarragona cede en arrendamiento financiero el hotel a HOTUSA. Asimismo, en dicha fecha, se anulan las facturas emitidas por la vendedora, sin que conste el motivo de la anulación, y sin que se haya producido la resolución del contrato, pues en ese caso existiría en el contrato privado una cláusula que permitiese a la vendedora quedarse con los 50.000.000 pesetas (300.506,05 €) pagados hasta ese momento por HOTUSA. Contablemente, en esa misma fecha, HOTUSA da de baja el hotel de su activo y...

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