SAP Baleares 302/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2009:819
Número de Recurso324/2009
Número de Resolución302/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 302

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Julio de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 533/2007 ROLLO DE SALA 324/2009 , entre partes, de una como actora impugnante Dña Custodia

, representada por el Procurador D. Alejandor Silvestre Benedicto y asistida por el Letrado Don Bartolomé Rosselló Riera, de otra, como demandada apelante Atlas Business S.A, representada por el Procurador Don Miguel Socias Rosselló y asistido por el Letrado Sr. Cesareo Guerra.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada el / a Procurador / a de los Tribunales, D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Dª Custodia , frente a debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la suma de 82.752,67 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, seinterpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 15 de julio de 20098 la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

Doña Custodia interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra la entidad Atlas Business S.A, en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

-Se declare que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto entregado para el fin que le es propio, a plena insatisfacción de la compradora, declarando su responsabilidad frente a la actora de las deficiencias y vicios y patologías y sus causas que afectan a la vivienda titularidad de la demandante.

-Se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad correspondiente para proceder a la reparación de los vicios y defectos, así como a resarcirle de los daños y perjuicios causados, importando todo ello la suma de 96.052,49 euros, más intereses desde la fecha del primer requerimiento.

-Subsidiariamente interesa la condena del demandado a efectuar las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias que presenta la vivienda.

La entidad demandada se personó en autos y contestó la demanda invocando las excepciones de falta de legitimación pasiva, por carecer de la cualidad de promotor, y defecto legal en el modo de proponer la demanda por considerar indebida la acumulación de las acciones de responsabilidad contractual y de responsabilidades decenal o derivada de la Ley de la Edificación, oponiéndose igualmente a las pretensiones articuladas en su contra en la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2008 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a la demandada a abonar la cantidad de 82.752,67 euros.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido recurrida por vía directa por Atlas Business SA y por vía de impugnación por Doña Custodia .

Atlas Business SA disiente de la sentencia de instancia en los siguientes extremos:

  1. - Considera que el resumen de los hechos que hace la Juzgadora de instancia en el 2º Fundamento de su sentencia es erróneo ya que la parte demanda al contestar la demanda no afirmó que "la vivienda estaba en condiciones de ser habitada, contando con todas las instalaciones de servicios generales en perfecto estado de funcionamiento", pues estaba pendiente de que la Sra. Custodia acudiera a las compañías suministradoras para solicitar el cambio de titularidad.

  2. - Se ha producido una indebida acumulación de acciones.

  3. - Falta de legitimación pasiva de Atlas Business SA al carecer de la condición de promotor y además la obra realizada no es incardinable en el supuesto de "edificación" del artículo 2 de la Ley de Edificación .

  4. La Juzgadora de instancia ha hecho una valoración arbitraria de la prueba pericial practicada.

  5. Por lo que hace referencia a las viguetas de hormigón del porche, considera que su gravedad no es la que señala la parte actora en su demanda y recoge la Juzgadora de instancia en su sentencia. Considera que la solución de demoler el porche y reconstruirlo en su totalidad es excesivo y además, pasa por tener que impermeabilizar la terraza del primer piso, que pertenece a otro propietario.

  6. - En cuanto al "deterioro de vigas de madera interiores" considera que ha habido una valoración arbitraria de la prueba pericial de la parte actora por parte de la Juez de instancia, y estima que a su juicio tanto la gravedad del vicio, como el importe de su reparación, ha de realizarse conforme indica el dictamen pericial del Sr. Hipolito .7º.-Por lo que hace referencia a "muros exteriores" considera que la parte actora no ha acreditado que los mismos no cumplan la función que les es propia, tampoco consta la gravedad del vicio al objeto de justificar un incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto, ni que incumplan el requisito de inhabilidad para poder aplicar el artículo 1591 del Código Civil o la Ley de la edificación. Considera además que los desperfectos del muro eran conocidos por la Sra. Custodia al momento de la compra, pues solicitó un presupuesto en este sentido.

  7. - En cuanto a "Ventilaciones de cuartos higiénicos" se trata de un vicio oculto cuya reclamación ha caducado y además, se propone una solución técnica que infringe el artículo 399.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Palma.

  8. - Por lo que hace referencia a "Falta de ventilación exterior de la campana de la cocina" se hace por la Juzgadora de instancia una valoración arbitraria de la prueba pericial, y considera que se debe decantar por el dictamen Don. Hipolito . Alega además, que la valoración adoptada en la sentencia contradice el artículo 400 del Plan General de Ordenación Urbana de Palma.

  9. - Considera, en definitiva, que el vendedor no se comprometió a entregar una vivienda completamente nueva, y que no se han acreditado por la actora los presupuestos de la doctina aliud pro alio.

  1. - Disiente de la valoración que la Juzgadora de Instancia en su sentencia hace del testimonio del Sr. Alexis y del documento 44 de la contestación a la demanda.

  2. - En cuanto a la partida que afecta a la reparación del canalón de cinc, no consta ni alegado ni probado que el canalón instalado por el demandado en la vivienda fuera inidóneo.

  3. - Disiente del pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de los daños morales.

Doña Custodia en su recurso ha mostrado su disconformidad con la sentencia de instancia en los siguientes extremos:

-Considera que la carpintería exterior, mala instalación de las luces exteriores del pasillo de salida y la deficiente instalación del portero automático son desperfectos que corresponde asumir a la parte demandada.

-Solicita que los gastos de estancia en el hotel Zurbarán sean satisfechos por Atlas Business SA por cuanto la vivienda carecía de contador eléctrico y acometida de agua.

-El cómputo de intereses no debe realizarse desde la presentación de la demanda, sino desde la reclamación extrajudicial.

- Disiente, por último, del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

El error que denuncia la parte demandada apelante en su recurso, en que presuntamente incurrió la Juez a quo en su sentencia, a la hora de resumir los hechos enjuiciados, no es tal, ya que en el segundo fundamento se señala claramente que la Sra. Custodia conocía que los suministros estaban suspendidos, y es precisamente por tal motivo por el que no se le concedió a la Sra. Custodia la indemnización por su estancia en el Hotel Zurbarán.

TERCERO

Contrariamente a lo que sostiene el apelante, ha sido reiteradamente declarada la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 del Código Civil , y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble.

Al respecto el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre ellas las de 27 de junio de 1.994, 24 de septiembre de 1.996, 8 de junio de 1.998, 27 de enero de 1.999, 2 de octubre de 2.003 y 20 de octubre de 2.005 , admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil , con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil , de tal forma que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.

En efecto, en la acción por ruina no se requiere de modo ineludible la existencia de un contrato entreel perjudicado y los sujetos responsables y de existir puede exigirse la reparación o la indemnización procedente incluso a personas que no han sido parte en el mismo, de ahí que gocen de legitimación activa no sólo el...

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