STS, 27 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8340
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 565/1996, interpuesto por Edificaciones Calpe, S.A., representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 371/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 5 de agosto de 1987 se presentó en la Oficina Liquidadora de Benidorm, por Edificaciones Calpe, S.A., autoliquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados, concepto "documentos notariales", sobre una base liquidable de 1.638.000.000 ptas., al tipo del 0'50%, resultando una cuota de 8.190.000 ptas. La autoliquidación correspondía a una escritura de préstamo hipotecario formalizada el 30 de julio anterior.

SEGUNDO

El día 3 de noviembre de 1989 Edificaciones Calpe, S.A. solicitó del órgano competente de la Generalidad Valenciana la rectificación de la autoliquidación y la devolución de lo ingresado, recayendo acuerdo en que se confirmaba aquélla y se denegaba ésta, formulando la referida entidad reclamación económico-administrativa, sucesivamente desestimada por el Tribunal Regional (acuerdo de 31 de octubre de 1991) y por el Central, en alzada (acuerdo de 2 de abril de 1992).

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 371/1992, que lo desestimó por sentencia de 3 de octubre de 1995.

CUARTO

Frente a ésta se dedujo recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el 16 de octubre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso ha sido interpuesto con base en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA), al haberse infringido el principio de audiencia, por cuanto no se oyó a Edificaciones Calpe, S.A. sobre la cuestión relativa a la presentación extemporánea del recurso, que sirvió de base a la resolución del Tribunal Central.

  2. - Id. del art. 79 de la misma Ley, por no expresar la notificación de dicha resolución si el acto es o no definitivo, así como existir inconcreción en los recursos procedentes.

  3. - Id. del art. 48 LPA, en materia de nulidad de los actos de la Administración, sin que pueda apreciarse la posibilidad de subsanación a que se refiere el art. 79.4 de la misma Ley.

  4. - Vulneración asimismo de la doctrina jurisprudencial que invoca en materia de principio de audiencia, potestades revocatorias de la Administración, reformatio in pejus, notificaciones defectuosas y conservación de los actos administrativos.

  5. - Id. del art. 48.I.B apartado 19, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que a juicio del recurrente establece la exención de los préstamos cualquiera que sea la forma en que se instrumenten.

  6. - Id. del art. 9.3 CE en cuanto garantiza los principios que en el mismo se recogen.

  7. - Id. de las Directivas CEE 69/1935, de 17 de julio y 77/388, de 17 de mayo, en cuanto establecen la no imposición de todos los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se materialicen.

  8. - Id. de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de abril de 1987, 10 de diciembre de 1991 y 24 de abril de 1993, sobre efecto directo de las Directivas.

  9. - Id. de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de abril de 1993, 28 de abril de 1987 y del TJCE de 26 de febrero de 1986.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha opuesto la excepción de inadmisibilidad con fundamento en que, no habiendo entrado la sentencia de instancia a considerar la pretensión ejercitada por la parte recurrente en cuanto al fondo del asunto, sino limitándose a confirmar el acto administrativo que estimó extemporánea la reclamación de dicha parte, el motivo utilizado debió ser el 1º del art. 95.1 (defecto en el ejercicio de la jurisdicción) o el 3º (infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva).

TERCERO

La inadmisibilidad invocada por el representante de la Administración tiene que ser rechazada. Ni se podía alegar por la recurrente abuso de jurisdicción (reservada a los casos en que la materia de que se trate no corresponda a la jurisdicción ordinaria o, correspondiendo, no actúe ésta), ni tampoco incongruencia, pues la sentencia confirmó la extemporaneidad de la reclamación, apreciada por el Tribunal Central, y declaró ajustada a Derecho el acto impugnado, lo que supone la desestimación de todas las pretensiones de la parte actora y elimina la posibilidad de alegar incongruencia omisiva, pues la desestimación de las pretensiones anulatorias es consecuencia obligada, aunque no se dijera, de la extemporaneidad de la reclamación, pudiendo recordarse a este respecto, ad exemplum, la STC de 20 de abril de 1998, que negó la existencia de este tipo de incongruencia cuando la desestimación se podía inferir razonablemente del conjunto de razonamientos de la sentencia impugnada.

CUARTO

Entrando en el fondo del recurso en éste se alegan ante todo dos argumentos en lo relativo a la extemporaneidad.

El primero de ellos es el relativo a la supuesta infracción del principio de audiencia al ser apreciada sin oír previamente a la parte, con infracción del art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, debiendo desestimarse el argumento, puesto que la apreciación de oficio de la extemporaneidad entra dentro de las facultades que al Tribunal económico- administrativo concedía el art. 44.1 del Reglamento de 1981, en términos idénticos al actual art. 40.1 del texto de 1995, facultades que se apartan de las reglas comunes de los expedientes administrativos entre las que se inscribe el art. 119 que se cita como infringido.

QUINTO

Como segundo argumento, la entidad recurrente invoca la existencia de una reformatio in pejus en la apreciación de extemporaneidad, por cuanto los actos administrativos anteriores a la decisión del TEAC se habían limitado a desestimar la pretensión de exención del impuesto y de devolución del ingreso efectuado en la autoliquidación, sin introducir el tema de la extemporaneidad de la reclamación, presentada cuando habían transcurrido con exceso los quince días que concedía a tal fin el art. 123.3.

Este motivo también ha de ser rechazado, por los mismos argumentos que hemos utilizado en la sentencia de 6 de octubre 2001 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 5297/1996, en el que se planteó idéntica cuestión.

Recordábamos en ella que como tuvo ocasión de afirmar la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1996, rec. núm. 7664/1992, la "reformatio in peius" tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva.

Es el cambio en la situación jurídica y no la variación en la argumentación lo que se exige para hablar de la existencia de reformatio in pejus.

Como han dicho las sentencias de esta Sala de 3 de marzo y 23 de septiembre de 1998 (esta última recaída en el recurso contencioso-administrativo 467/1994, en materia sancionadora, pero con doctrina aplicable con carácter general) la reformatio in pejus supone una agravación objetiva de una resolución aceptada.

La agravación objetiva existe, en palabras de la STC 120/1995, de 17 de julio, cuando la decisión de un recurso o concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que queda el recurrente, lo que en el plano judicial sería una modalidad de la incongruencia, que afectaría al principio de tutela judicial.

En el presente supuesto, no ha existido una agravación objetiva de la situación jurídica -primer requisito-, al ser desestimatorias de la pretensión todas las resoluciones de la Administración, aunque lo fueran por distintos motivos.

Al no haber habido una resolución aceptada -segundo requisito-, fue la propia entidad recurrente la que permitió al TEAC hacer uso del art. 44 del Reglamento de Procedimiento de 1981, el cual, en términos idénticos a los que se contienen en el actual art. 40 del Reglamento de 1996, disponía que "la reclamación económico-administrativa atribuye, al órgano competente para decidirla en cualquier instancia, la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados".

SEXTO

Por todo ello se impone desestimar los motivos 1 y 4 del recurso debiendo desestimarse igualmente los motivos 2º y 3º en que alegaron una supuesta infracción de los artículos 48 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, puesto que se trata de una alegación nueva, que no figuró en la demanda ni en las conclusiones en la instancia, por lo que está fuera del ámbito del recurso de casación, cuyo objeto lo constituye exclusivamente la adecuación a Derecho de la sentencia recurrida, y no permite incorporar cuestiones nuevas, so pena de convertir la casación en la antigua apelación.

SÉPTIMO

En el resto de los motivos se plantea, una vez más, una cuestión que ha sido resuelta con reiteración por esta Sala, en sentido totalmente contrario a la tesis de la entidad recurrente, y es la relativa a la supuesta exención de las escrituras de préstamo hipotecario en la modalidad impositiva sobre actos jurídicos documentados.

Dicha doctrina, representada entre otras sentencias, como más recientes, por las de 2, 11 y 29 de enero y 3 de marzo de 2001 no tiene fisura alguna y proclama que los préstamos hipotecarios concedidos por empresarios (entidades de crédito) a sus clientes están sujetos a dicho impuesto.

La referida Doctrina se basa en que, después de la entrada en vigor de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el préstamo hipotecario está sujeto, aunque exento, en el IVA, no estará sujeto, como tal, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "Transmisiones onerosas". Por eso, si el art. 15.1 del Texto Refundido del ITP y AJD no declara exenta la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, sino que lo incluye dentro del hecho imponible del préstamo, las primeras copias de las escrituras públicas de concesión de préstamos hipotecarios estarán sujetas a la cuota gradual (0'50 por 100) del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, tal y como previene el antecitado art. 31.2 y declaró la invocada Sentencia de esta Sala de 2 de Octubre de 1989.

OCTAVO

Todo ello implica la desestimación del recurso, con la preceptiva condena en costas que determina el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 565/1996, interpuesto por Edificaciones Calpe, S.A., contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 371/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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