STS, 24 de Abril de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:13463
Fecha de Resolución24 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.346.-Sentencia de 24 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos arancelarios. Bonificación. Importaciones de países no integrados en la

Comunidad Europea.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de abril de 1987, 17 de abril de 1989 y 10 de

diciembre de 1991.

DOCTRINA: El derecho comunitario europeo tiene eficacia directa y carácter prevalente y dada esta

primacía y esa aplicación directa desde su entrada en vigor solamente podrán aceptarse aquellos

beneficios fiscales que se contengan en las normas comunitarias, no los anteriormente concedidos

por las normas de Derecho interno, salvo el caso de que las normas comunitarias reconozcan esos

beneficios anteriores.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Siderúrgica del Mediterráneo, S. A.» contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso núm. R- 665 de 1988. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil «Siderúrgica del Mediterráneo, S. A.» importó, procedente del Japón, determinada maquinaria, como bienes de equipo, destinada a la línea de electrocincado, según declaraciones de adeudo núm. 4.651-6-37 y 4.651-6-27 de 28 de noviembre y 12 de septiembre de 1986.

La entidad importadora, en las hojas liquidatorias, aplicó una bonificación del 99% sobre el arancel aduanero común, por entender que se trataba de una importación de bienes de equipo no fabricados en España, procedentes de terceros países necesarios para llevar a cabo la reconversión del sector siderúrgico integral y ser aplicables los preceptos del Real Decreto-Ley de 30 de noviembre de 1983 [art. 8.1, b) y art. 8.1, b] de la Ley de 26 de julio de 1984 .

Entendía concedidos dichos beneficios por acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno de 30 de enero de 1984, Orden de 8 de marzo de 1985 y otra de 30 de mayo de 1986 .

Segundo

Disconforme la Aduana de Sagunto con la bonificación pretendida, levantó Acta previa, entendiendo sujeta la mercancía al Arancel Aduanero Común. Con la oposición de la Sociedad importadora, la Aduana de Sagunto giró liquidación sin bonificación alguna, por entender que este beneficio quedó suprimido como consecuencia del Acuerdo de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, y estar regulada la importación de tales mercancías a lo dispuesto en los Reales Decretos de 9 de mayo de 1986 y 18 de diciembre de 1985 .

Tercero

Contra estas liquidaciones, interpuso recursos de reposición la entidad importadora, los cuales fueron desestimados por acuerdos de la propia Aduana de Sagunto de 7 de enero de 1987 y 16 de octubre de 1986.

Cuarto

Contra estos actos y resoluciones, interpuso dos reclamaciones económico-administrativas la entidad Altos Hornos del Mediterráneo, que fueron tramitadas por el Tribunal Provincial de Valencia con los núms. 3.534 de 1986 y 281 de 1987, y desestimadas por resoluciones de 27 de octubre de 1986 y 28 de enero de 1987 respectivamente.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estas resoluciones, la Sala de Valencia por sentencia de 14 de mayo de 1990 lo desestimó, confirmándolas.

Sexto

Contra la mencionada sentencia, interpuso la entidad importadora el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 1993, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Coinciden las partes litigantes en que el Decreto Ley de 30 de noviembre de 1983 sobre reconversión y reindustrialización y la Ley de 26 de julio de 1984 conceden unos beneficios para llevar a cabo el proceso de reconversión industrial, entre los cuales está el de una bonificación del 99 por 100 de las cuotas de los derechos arancelarios para las importaciones de bienes de equipo no fabricados en España. Estas normas legales tienen su complemento en otros preceptos de inferior rango como son la Orden de 30 de mayo de 1986, Orden de 8 de marzo de 1985, y Reales Decretos de 18 de diciembre de 1985 y 9 de mayo de 1986 , aparte de otras disposiciones de inferior rango. Pero si bien coinciden en que las normas citadas conceden tales beneficios, difieren en cambio en si ellos son aplicables a aquellas importaciones de mercancías procedentes de países no integrados en la Comunidad Europea, importados con posterioridad a la firma del Tratado de Adhesión de España a dicha Comunidad, que es precisamente el caso debatido en el presente recurso. Más concretamente, y como dice el Abogado del Estado, la cuestión a decidir es si ha de considerarse o no subsistente, después de la adhesión de España a la Comunidad Europea, la bonificación del 99 por 100 de los derechos arancelarios concedida anteriormente para las importaciones de países no integrados en la Comunidad.

Segundo

Hay que partir, como hace la sentencia apelada, de que los preceptos en los que se basa la entidad apelante para pretender mantener la bonificación solicitada, pertenecen al derecho interno y forman un bloque que resulta enfrentado con otro bloque normativo, constituido por normas de preferente aplicación, como son las emanadas de la Comunidad Europea, que constituye otro bloque autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros, que parten de los correspondientes Tratados de Adhesión de los Estados que no fueron fundadores, como norma de máximo rango y está integrado por las normas, de distinto rango, emanadas de los órganos de la Comunidad. Pues bien, tanto las normas contenidas en los Tratados de Adhesión como los Reglamentos comunitarios, son de aplicación directa sin necesidad de ser recibidos por otras normas de Derecho interno, que, además, no puede desconocer esas normas dictando otras posteriores o aplicando otras anteriores en contradicción con las comunitarias, que desplazan las de Derecho interno, cualquiera que sea el rango de estas últimas. Partiendo, pues, de este principio, no puede alegarse con éxito la prevalencia de normas anteriores de Derecho interno, incluso de rango constitucional, que se oponga a las normas comunitarias, por lo que, en principio, la bonificación pretendida por el actor apelante, no podrá basarse en normas de Derecho interno ni en principios tales como el de seguridad jurídica o en unos pretendidos derechos adquiridos, sino que desde la firma del Acta de Adhesión, serán las normas comunitarias las que concedan tal beneficio, o éste no podrá subsistir, puesto que nos hallamos ante unas importaciones realizadas con posterioridad a la Adhesión del Reino de España a la Comunidad Europea. Las mercancías han sido importadas de un país no integrado en la Comunidad Económica, como es el Japón.

Tercero

No puede hablarse realmente de un enfrentamiento entre dos Ordenamientos (el interno y el comunitario). Esta Sala, en sentencias de 28 de abril de 1987 y 17 de abril de 1989, ya estableció la doctrina de que el Derecho comunitario europeo tenía eficacia directa y de carácter prevalente en virtud de la cesión parcial de soberanía que supone la Adhesión de España a la Comunidad autorizada por Ley Orgánica de 2 de agosto de 1985, en cumplimiento del art. 93 de la Constitución , primacía reconocida y declarada con reiteración por esta Sala -en alguna sentencia posterior, como es la de 10 de diciembre de 1991.

Pues bien, dada esa primacía y esa aplicación directa en España de las normas comunitarias, desde su entrada en vigor solamente podrán aceptarse aquellos beneficios fiscales que se contengan en ellas, no los anteriormente concedidos por las normas de derecho interno, salvo el caso de que las normas comunitarias reconozcan que esos beneficios anteriores deben de permanecer o subsistir por un período de tiempo determinado, lo que no ocurre, como razona la sentencia apelada, al decir que en las referencias que se hacen del protocolo 10 a los planes de reestructuración de la industria siderúrgica no se contempla la pervivencia de esa bonificación del 99 por 100 de los derechos arancelarios que pretendió la entidad apelante. Como consecuencia de ella, al no existir precepto alguno que conceda ese beneficio, y estar incluida la mercancía importada del Japón en el art. 3 del Real Decreto 2586 de 1985 y en el Real Decreto 932 de 1986 , deben de ser aplicados los derechos correspondientes según el Arancel Común.

Cuarto

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Siderúrgica del Mediterráneo, S. A.» Segundo: Confirma la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso núm. 665 de 1988, que confirmó a su vez las resoluciones dictadas por el Tribunal Econónomico- Administrativo de aquella ciudad, con fechas 29 de febrero de 1988 en las reclamaciones núms. 281 de 1987 y 3.534 de 1986, que denegaron las bonificaciones de los derechos aduaneros pretendidos por la entidad apelante. Tercero: No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Pedro Abizanda. Rubricados.

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