Real Decreto 2586/1985, de 18 de Diciembre, por el que se establecen suspensiones y Reducciones arancelarias a los Bienes de Inversion importados con determinados fines especificos.

MarginalBOE-A-1986-653
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas debe facilitar el desarrollo de una politica que favorezca las inversiones, no solo como medio de combatir la crisis y el paro, sino tambien para permitir la modernizacion de los medios de produccion,a fin de que esta pueda Afrontar la competencia exterior, que aumentara precisamente como consecuencia de la integracion en las Comunidades. Las inversiones no deben quedar limitadas a los bienes de equipo nacionales, sino tambien deben alcanzar a los extranjeros para, de esta forma, tener acceso a determinados tipos de tecnologia avanzada, indispensables para alcanzar los objetivos necesarios de productividad y desarrollo en las industrias a las que estan destinados.

El coste de las inversiones en bienes procedentes del exterior se ve incrementado considerablemente con los derechos de aduanas, que deben satisfacer a su importacion, sin que el encarecimiento que ello supone este justificado al no existir una produccion interior que proteger.

Dado que no es posible en el momento actual determinar que bienes de inversion deberan exonerarse total o parcialmente de los derechos de aduana, es necesario establecer una regla general para que puedan aplicarse reducciones arancelarias a los mencionados bienes cuando sean importados despues de la adhesion.

En virtud de todo lo expuesto, haciendo uso de la facultad del Gobierno, reconocida por los articulos 4. Y 6. De la vigente Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, oida La Junta Superior arancelaria, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 18 de diciembre de 1985, dispongo:

Articulo 1

Los bienes de inversion de primera instalacion, asi como los componentes, partes y piezas destinados a la fabricacion de los mismos, que no se fabriquen en EspaÒa y se destinen a los fines especificos de modernizacion o reconversion de las industrias textil, quimica, farmaceutica, de automocion, auxiliar de automocion, fabricacion de bienes de equipo, de aparatos electrodomesticos, agroalimentaria, informatica, electronica, naval, siderometalurgica, minera y sector energetico. Asi como los destinados al equipamiento de instalaciones en proyectos para desarrollo de zonas desfavorecidas o en declive y para la conservacion de la energia y del Medio Ambiente, se regiran a su importacion por las disposiciones que seguidamente se establecen.

Art. 2 Se suspenden los derechos arancelarios residuales aplicados a la importacion en EspaÒa de bienes de inversion mencionados en el articulo primero, cuando sean originarios de la Comunidad Economica Europea o se encuentren en libre practica en la misma.
Art. 3 Las importaciones de dichos bienes de inversion, sus componentes, partes o piezas estaran sujetos a los tipos del arancel de aduanas comun que les correspondan cuando se importen de un pais tercero.
Art. 4 El tratamiento arancelario previsto en el presente Real Decreto se aplicara cuando se cumplan los requisitos que se establezcan por las autoridades competentes para los objetivos mencionados en el articulo primero, asi como las necesarias para garantizar el debido control aduanero del destino especifico de estos productos art. 5

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a este Real Decreto a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, facultandose a los Ministerios de Economia y Hacienda y de Industria y Energia para dictar, en el Ambito de sus respectivas competencias, las normas que fueren necesarias para la aplicacion de este Real Decreto.

Art. 6 El presente Real Decreto entrara en vigor el dia 1 de enero de dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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