Real Decreto 1640/1990, de 20 de diciembre, por el que se modifican los artículos 1.º y 4.º del Real Decreto 2586/1985, de 18 de diciembre, por el que se establecen suspensiones y reducciones arancelarias a los bienes de inversión importados con determinados fines específicos.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 1990
MarginalBOE-A-1990-31123
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2586/1985, de 18 de diciembre, por el que se establecen suspensiones y reducciones arancelarias a los bienes de inversión importados con determinados fines específicos, modificado por el Real Decreto 932/1986, de 9 de mayo, relaciona en su artículo 1.º una serie de sectores que pueden beneficiarse de la importación de bienes de equipo con derechos reducidos, con objeto de reducir el coste de sus inversiones.

Teniendo en cuenta los amplios planes de inversión a realizar en los próximos años para la mejora de la red ferroviaria española, y del interés que presenta minorar el coste de estas inversiones de amplia repercusión sobre la economía nacional.

Teniendo igualmente en cuenta el interés en facilitar financiación para las inversiones que realicen las Empresas beneficiarias, parece conveniente que las importaciones de bienes de equipo puedan acogerse a los beneficios del Real Decreto 2586/1985 tanto en caso de realizarse por el usuario final como por empresas de «leasing» que posteriormente arriendan el bien de equipo a un usuario final al que se hayan reconocido los beneficios del Real Decreto 2586/1985.

Por otra parte, y para flexibilizar las posibilidades de suministro, debe concederse la posibilidad de importar los bienes de equipo con franquicia a los distribuidores exclusivos que posteriormente cedan el bien al usuario final. Igualmente, parece conveniente que el usuario final pueda ceder sus beneficios para la importación de componentes a un fabricante que produzca el bien de equipo que posteriormente utilizará la Empresa beneficiaria.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.º, apartado 4, de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifican los artículos 1.º y 4.º del Real Decreto 2586/1985, de 18 de diciembre, quedando redactados como sigue:

Artículo 1.º

Se regirán por las disposiciones que se establecen en el presente Real Decreto las importaciones siguientes:

a) Bienes de equipo, nuevos, para primera instalación, que no se fabriquen en España y se destinen a los fines específicos de equipamiento de instalaciones en proyectos para el desarrollo de zonas en declive o desfavorecidas, para la conservación de la energía o del medio ambiente.

b) Bienes de equipo, nuevos, para primera instalación, que no se fabriquen en España y se destinen a la modernización o reconversión de las industrias aeronáutica, agroalimentaria, artes gráficas, automoción, auxiliar de automoción, de electrodomésticos, electrónica, fabricación de bienes de equipo o de material de defensa, farmacéutica, informática, minera, naval, química, sector energético, siderometalúrgica y textil.

c) Bienes de equipo y utillajes, que no se produzcan en España, destinados a la construcción y explotación de autopistas.

d) Componentes, partes y piezas sueltas, no producidas en España, que se destinen a la fabricación de bienes de equipo

e) Materiales, maquinaria y equipos necesarios para la explotación, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos.

f) Bienes de equipo, componentes y utillajes, que no se produzcan en España, destinados a la construcción y explotación de infraestructuras ferroviarias y construcción de material rodante ferroviarios.

Art. 4.º

El tratamiento arancelario previsto en el presente Real Decreto podrá aplicarse a importaciones realizadas por los usuarios finales del bien de equipo, por Empresas de “leasing” que posteriormente arrienden el bien a un usuario final, por los distribuidores exclusivos o, incluso, por fabricantes que posteriormente cedan el bien al usuario final, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan por las autoridades competentes para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 1.º, así como las medidas necesarias para garantizar el debido control aduanero del destino específico de estos productos.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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