Real Decreto 932/1986, de 9 de Mayo, por el que se modifica el Real decreto 2586/1985, de 18 de Diciembre, que establecio un regimen arancelario especial para las Importaciones de Bienes de Inversion con determinados fines especificos.
Fecha de Entrada en Vigor | 13 de Mayo de 1986 |
Marginal | BOE-A-1986-11658 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 2586/1985, de 18 de diciembre, ha establecido la posibilidad de suspender o reducir los derechos arancelarios aplicables a los bienes de inversion no producidos en EspaÒa, que se importen con destino especifico a la reconversion o modernizacion industrial, o que respondan al cumplimiento de determinados objetivos industriales, segun se recoge en el texto del articulo primero. Como quiera que la interpretacion del citado articulo 1.
Ha dado origen a ciertas confusiones, suscitando dudas en cuanto a su correcta aplicacion, se hace aconsejable su sustitucion por un nuevo texto que evite las dificultades aparecidas y que obstaculizan el logro de los objetivos pretendidos.
En su virtud y a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, con el informe favorable de La Junta Superior arancelaria, previa aprobacion por El Consejo de Ministros del dia 9 de mayo de 1986, dispongo:
Se modifica el Real Decreto 2586/1985, de 18 de diciembre, cuyo articulo 1.
Quedara redactado de la siguiente forma:
Se regiran por las disposiciones que se establecen en el presente Real Decreto las importaciones siguientes:
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bienes de equipo, nuevos, para primera instalacion, que no se fabriquen en EspaÒa, y se destinen a los fines especificos de equipamiento de instalaciones en proyectos para el desarrollo de zonas en declive o desfavorecidas, para la conservacion de la energia o del Medio Ambiente.
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bienes de equipo, nuevos, para primera instalacion, que no se fabriquen en EspaÒa, y se destinen a la modernizacion o reconversion de las industrias aeronautica, agroalimentaria, Artes Graficas, automocion y auxiliar de automocion, de electrodomesticos, electronica, fabricacion de bienes de equipo o de Material de Defensa, farmaceutica, informatica, minera, naval, quimica, sector energetico, siderometalurgica y textil.
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bienes de equipo y utillajes, que no se produzcan en EspaÒa, destinados a la construccion y explotacion de autopistas.
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componentes, partes y piezas sueltas, no producidas en EspaÒa, que se destinen a la fabricacion de bienes de equipo.
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materiales, maquinaria y equipos necesarios para la exploracion, investigacion y explotacion de yacimientos de hidrocarburos.
Art. 2.
El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el
Dado en Madrid a 9 de mayo de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan