STSJ Comunidad de Madrid 622/2023, 18 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución622/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0089470

RECURSO 872/2022

SENTENCIA NÚMERO 622

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 872/2022, interpuesto por la mercantil JAGUAR LAND ROVER LIMITED, representada por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senín, contra la resolución dictada el 19 de octubre de 2022 de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2022, en la que se denegaba la inscripción de la marca núm. 4075558. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil INEOS AUTOMOTIVE LIMITED, representada por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verif‌icó por escrito, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2023 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 19 de octubre de 2022 de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 2022, en la que se denegaba la inscripción de la marca núm. 4075558, para proteger productos y servicios en clases 12ª (" Vehículos; vehículos de motor; aparatos de locomoción terrestre, aérea y acuática; vehículos comerciales; vehículos terrestres y sus motores; vehículos militares; vehículos de policía; remolques; componentes, partes y accesorios de todos los productos mencionados; fundas moldeadas para volantes, asientos de vehículos, ruedas de repuesto y ruedas para vehículos; bombas para inf‌lar neumáticos de vehículos; fundas ajustadas para vehículos; alerones para vehículos; asientos de seguridad de bebés y niños para vehículos; parasoles para vehículos, bacas, portaequipajes para vehículos, redes portaequipajes para vehículos, portabicicletas para vehículos, portatablas de windsurf para vehículos; portabarcos para vehículos, portaesquís para vehículos y cadenas de nieve para ruedas de vehículos "), 28ª (" Juegos y juguetes; modelos de vehículos a escala y sus kits; camiones y coches de juguete; peluches; rompecabezas; globos; artículos de gimnasia y deporte; adornos para árboles de Navidad ") y 37ª (" Servicios de conversión, reparación, desguace, mantenimiento, cuidado, limpieza y pintado de vehículos, de motores de vehículos y de sus partes; servicios de acabado y puesta a punto de vehículos de motor; servicios de adaptación personalizada de automóviles ") del Nomenclátor Internacional.

La resolución impugnada deniega la concesión de la marca solicitada en relación con los productos y servicios reseñados al considerarla incursa en las prohibiciones de registro previstas en el artículo 5.1, apartados b), c) y e), de la Ley Marcas, argumentando:

(i) En relación con los apartados b) y c) del artículo 5.1 de la Ley de Marcas: la marca solicitada " es descriptiva de los productos y servicios designados " en clases 12, 28 y 37 del Nomenclátor Internacional, " en tanto está constituida exclusivamente por un signo que sirve en el comercio para designar dichos productos y servicios al ser descriptiva, al estar formada exclusivamente por elementos que pueden servir en el comercio para designar la naturaleza y características de los productos y servicios para los que se solicita la presente marca pues no será percibida por el público interesado como un signo que distingue unos productos o servicios e indica un origen empresarial y no permite al público consumidor identif‌icar dicho signo con una concreta procedencia empresarial ".

(ii) En relación con el apartado e) del artículo 5.1 de la Ley de Marcas: " al estar compuesta por la forma u otra característica del producto necesaria para la obtención de un resultado técnico ".

Por último, la OEPM " no considera de aplicación la adquisición de distintividad sobrevenida a tenor del artículo

5.2 de la Ley de Marcas ".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando se dicte sentencia por la que, dando lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las resoluciones impugnadas, decretando, en consecuencia, la concesión de la marca española nº 4.075.558, para todos los productos y servicios para los que ha sido solicitada.

A tal efecto, en síntesis, argumenta:

(i) Vulneración del principio de prohibición de la "reformatio in peius" respecto de las prohibiciones absolutas contempladas en los apartados c) y e) del artículo 5.1 de la Ley de Marcas.

(ii) Falta de concurrencia de la prohibición contenida en el artículo 5.1.b) de la Ley de Marcas: distintividad del signo solicitado

(iii) Distintividad sobrevenida.

(iv) No concurrencia de la prohibición contenida en el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas.

(v) No concurrencia de la prohibición contenida en el artículo 5.1.e) de la Ley de Marcas.

Por el contrario, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, así como la codemandada personada, se muestran conformes con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Comenzaremos nuestro análisis por la alegada vulneración del principio de prohibición de la "reformatio in peius" respecto de las prohibiciones absolutas contempladas en los apartados c) y e) del artículo

5.1 de la Ley de Marcas, cuya concurrencia se aprecia en la resolución resolutoria del recurso de alzada interpuesto por la solicitante, aquí recurrente, contra la resolución inicial denegatoria, de fecha de 2 de marzo de 2022.

Como es bien sabido, el principio de "reformatio in peius" queda plasmado en los artículos 88.2 y 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Concretamente, el artículo 88.2 dispone:

" En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de of‌icio un nuevo procedimiento, si procede ".

Y el artículo 119.3, a su vez, dispone:

" El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial ".

Así, la STS de 27 de octubre 2001, señala que:

"...la "reformatio in peius" tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso, introduciéndose así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva.

La agravación objetiva existe, en palabras de la STC 120/1995, de 17 de julio, cuando la decisión de un recurso o concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que queda el recurrente, lo que en el plano judicial sería una modalidad de la incongruencia, que afectaría al principio de tutela judicial. ".

En el caso concreto que nos ocupa, la resolución denegatoria inicial, de fecha de 2 de marzo de 2022, estimó la concurrencia, únicamente, de la prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1.b) de la Ley de Maras; y expresamente consideró la no concurrencia de las prohibiciones contenidas en los apartados c) -" ya que la marca solicitada no está compuesta exclusivamente por elementos que sirvan para describir en el mercado la naturaleza y/o características de los productos y servicios reivindicados "- y e) -" ya que el signo propuesto se entiende que no está constituido de forma exclusiva por una forma o característica que dé valor sustancial a los productos a los que se destina el mismo"- del citado artículo 5.1 de la ley de Maras, reconsiderando las objeciones expuestas en el Acuerdo de Suspenso de Fondo.

Es evidente, por tanto, que la resolución que resuelve el recurso de alzada promovido por la solicitante, al apreciar la concurrencia de dos nuevas causas de...

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