SAN, 21 de Junio de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4049
Número de Recurso671/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 671/05, se tramita a

instancia de COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE GUADALAJARA, entidad representada

por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Bodi contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2005, sobre liquidación del Impuesto sobre el

Valor Añadido correspondiente a los tres últimos trimestres de 1997 y los ejercicios 1998 y 1999; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado; siendo la cuantía del mismo 159.787,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 20 de diciembre de 2005, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito con sus documentos acompañantes y copias y por devuelto el expediente administrativo, tenga por formulada la demanda en tiempo y forma y suspenda el procedimiento y platee ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial:

    ¿En virtud de lo establecido en el art. 4.5 de la Sexta Directiva comunitaria puede considerarse el proceso de facturación y liquidación de recetas médicas realizado por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos (considerados por el Derecho español como Corporaciones de Derecho Público) como no sujeto al IVA? Ha de tenerse en cuanta que dicha actividad se realiza en cumplimiento de una función pública fijada en sus estatutos según Concierto de los Colegios con determinadas entidades públicas (INSALUD, MUFACE, ISFAS) que viene impuesto por Ley, no se reciben por ello contraprestaciones directas distintas de las cuotas estatutarias y no se distorsiona la competencia compitiendo en el mercado con precios inferiores a los en él exigidos.

    Se adjuntará la solicitud, como antecedentes para facilitar la comprensión de la pregunta, copia testimoniada de la presente demanda y del expediente administrativo. Se solicitará al Tribunal de Luxemburgo que la cuestión prejudicial se tramite por el procedimiento acelerado previsto en el art. 104 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , tras la modificación de 16-5- 2000.

    Una vez resuelta la cuestión prejudicial y a la vista de lo declarado por el Tribunal de Luxemburgo, o en el caso de que no se llega a plantear la cuestión prejudicial, tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia por la que, estimando el recurso:

    1. Declare nula y no conforme a derecho la Resolución d de la Sala Segunda del TEAC de 26 de octubre de 2005 y los actos administrativos de que trae origen.

    2. Declare la improcedencia de la imposición de la sanción al Colegio recurrente.

    3. Declare que la prestación del servicio de facturación de recetas prestado por el Colegio de Farmacéuticos de Guadalajara a sus colegiados no está sujeto al IVA o que, subsidiariamente, está exento del mismo.

    4. Subsidiariamente, declare que los gastos de facturación de recetas que el Colegio cobra a sus colegiados no deben gravarse con el IVA pues tienen la consideración de suplido en virtud de lo establecido en el art. 78, Tres-3º de la Ley del IVA.

    5. Reconozca al Colegio de Farmacéuticos de Guadalajara el derecho a obtener de la Administración el importe de los gastos ocasionados por la prestación y mantenimiento de los avales aportados para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional.

    6. Se impongan las costas causadas a la contraparte".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integralmente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de fecha 26 demayo de 2006 quedaron los autos pendientes de señalamiento y, finalmente, mediante providencia de 12 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-adminsitrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de octubre de 2005 (R.G. 1525-04; R.S. 121-04) por la que, resolviendo acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el Colegio de Farmacéuticos de Guadalajara, ahora recurrente, contra un acuerdo de liquidación provisional dictado el 22 de enero de 2002 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los tres últimos trimestres de 1997 y de los ejercicios 1998 y 1999 y contra OTRO acuerdo sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos regularizados en aquélla liquidación acuerda: "Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación de un Acta por la Inspección de los Tributos por el concepto y periodo más arriba referidos, que fue firmada en disconformidad y sobre cuya base se dictó el acuerdo de liquidación originariamente impugnado por el Colegio ahora recurrente.

    Dicha liquidación se fundamentó en que la Inspección consideró como operación sujeta y no exenta del IVA la "prestación de servicios efectuados a sus colegiados y consistentes principalmente en realizar por cuenta de ellos los trámites derivados de la facturación y el cobro a las distintas entidades sanitarias del importe de las recetas dispensadas en las oficinas de farmacia, y percibiendo una contraprestación por dichos servicios"

    El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que se impugna resuelve la cuestión planteada que no es otra que la referente a la aplicación de la exención del art. 20 Uno 12º de la Ley 37/92 por un sujeto pasivo que no había solicitado ni, en consecuencia obtenido, el reconocimiento de tal exención. En concreto entiende la resolución administrativa impugnada que en este caso el sujeto pasivo no instó ese reconocimiento hasta el 30 de mayo de 2001, lo que impide el disfrute de dicho beneficio fiscal. Y, no obstante, entrando a analizar el alcance de la exención recogida en el art. 20.Uno 12º de la Ley 37/92 entiende dicha resolución que no ampara los servicios de facturación de recetas efectuados por el Colegio Profesional en beneficio de sus colegiados a entidades sanitarias concertadas y...

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