STS, 25 de Marzo de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:2059
Número de Recurso79/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 79/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad mercantil JOAQUIN CASTAÑO Y ASOCIADOS, EMPRESA INMOBILIARIA S.L., contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 12.362/1995. Se ha personado en el presente recurso el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, a fin de sostener su posición de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 21 de septiembre de 1995 se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Consejero de la Economía y Hacienda de la Generalitat de Valencia el 2 de marzo de 1995 frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de enero de 1995 estimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente el 21 de mayo de 1993 contra el acuerdo de la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda por la que mediante expediente de comprobación de valores y en atención al dictamen pericial de fecha 30 de diciembre de 1992 se fijaba una base de 384.217.776 ptas. y una liquidación complementaria de 10.791.379 ptas., toda vez que fue presentada en la Delegación Provincial de Castellón el 25 de febrero de 1991 copia de escritura pública de compraventa de solar en favor del recurrente, de fecha 31 de enero de 1991, por la que el Instituto de religiosas Oblatas del Santísimo Redentor transmitía al recurrente un solar en el que se reflejaba una base imponible de 209.600.000 ptas. resultando una cuota de 12.576.000 ptas. en concepto de transmisiones patrimoniales.

SEGUNDO

Contra el acuerdo del TEAC de 21 de septiembre de 1995 JOAQUIN CASTAÑO Y ASOCIADOS, EMPRESA INMOBILIARIA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo con el objeto de determinar la procedencia de la comprobación de valores practicada por la Administración, deduciéndose de la demanda formulada por la actora que ésta considera que la liquidación practicada por la Administración demandada adolece de los siguientes defectos: 1º Falta de motivación de la valoración pericial practicada 2º Defectos formales en la mentada peritación, como es la falta de identificación, así como la falta de conocimiento de la existencia de dicho dictamen; 3º Error en la valoración del solar hecho por la Administración por no responder a su valor real.

Los antecedentes de los que se partía eran los siguientes: 1º Que en virtud de expediente de comprobación de valores se practicó dictamen pericial por los Servicios Fiscales Territoriales de la Generalitat Valenciana de fecha 30 de diciembre de 1992, que notificado a la actora ésta interpuso reclamación económico-administrativa. 2º Que en el mencionado dictamen se expresaban los valores aplicables al solar atendiendo a su ubicación, calificación y clasificación urbanísticas y entorno del mismo, según el valor de repercusión por metro cuadrado construible teniendo en cuenta el valor medio de la zona y diferenciando el suelo edificable de la zona verde. 3º Que habiendo la actora impugnado la valoración hecha por la Administración, en la vía económico- administrativa no solicitó la tasación pericial contradictoria, estimándose su reclamación ante el TEAR y posteriormente la alzada interpuesta por la Dirección General de Tributos ante el TEAC.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 1998 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Joaquín Castaño y Asociados Empresa Inmobiliaria S.L. contra la resolución del TEAC de fecha 21 de septiembre de 1995 impugnada en los presentes autos por ser la misma conforme a Derecho. 2º No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

CUARTO

Notificada dicho sentencia en debida forma, la entidad JOAQUIN CASTAÑO Y ASOCIADOS, EMPRESA INMOBILIARIA S.L., anunció la preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado a virtud de providencia de 15 de diciembre de 1998. Interpuesto el recurso de casación, fue admitido por providencia de 3 de noviembre de 2000. Formuladas alegaciones de oposición al recurso por parte del Abogado del Estado cuando fue requerido para ello, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 23 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se ocupa en el Fundamento de Derecho Cuarto de los dos primeros defectos - falta de motivación y defectos formales de la valoración pericial practicada - denunciados por el actor: "el aludido dictamen pericial practicado por la Administración demandada ya reflejado en el expediente no adolece de defecto de motivación alguno, ni tampoco de tacha formal alguna determinante de nulidad, toda vez que aunque no recoge la identidad del perito ello no afecta a la invalidez del mismo, por tratarse de una mera irregularidad no invalidante, siendo lo esencial que exprese la titulación profesional de aquél, Arquitecto Superior, la cual se estima idónea para la peritación del solar reflejado en el expediente. Por otro lado, quedan expresadas las características del solar cuya valoración es controvertida, su extensión, ubicación, así como los criterios de valoración según lo expresado en el anterior fundamento jurídico. A este respecto no resulta infundado el criterio del TEAC de atender a las circunstancias del afectado, en este caso, una empresa inmobiliaria conocedora de los precios de mercado del bien valorado, al objeto de no resultar necesario expresar pormenorizadamente los criterios tenidos en cuenta por la Administración en la valoración del bien. Pero ello no significa que la resolución administrativa impugnada no esté motivada, puesto que han sido expresados los elementos suficientes de la valoración como para permitir al sujeto pasivo poder impugnar dicha valoración. Por consiguiente, y si bien el del deber de motivación de los actos administrativos consistente en la expresión de los hechos y elementos adicionales según exige el art. 121.2 de la L.G.T. en su redacción entonces vigente no admite diferenciación por razón de la condición del destinatario, no cabe decir lo mismo respecto de la posible indefensión que produce en el sujeto pasivo la valoración hecha por la Administración, lo que existirá en función de las circunstancias del caso concreto y las subjetivas del afectado. En resumen y sin perjuicio de lo que se expondrá en el siguiente fundamento, quedan recogidos en el dictamen pericial los suficientes datos de hecho como para garantizar la recurrente la posibilidad de impugnar la tasación hecha por la Administración sin que pueda hablarse de arbitrariedad alguna".

Respecto de la impugnación que hace el recurrente sobre la valoración practicada por el perito de la Administración, la sentencia recurrida acoge "la argumentación de la Abogacía del Estado en el sentido de que la alegación que la parte actora formula sólo puede ser objeto de examen en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, habida cuenta de que el mismo, conforme al art. 52.2 de la Ley General Tributaria, ha de practicarse cuando el particular discrepe de la valoración de la Administración, lo que podrá tener lugar incluso en la vía económico-administrativa. Y a tal conclusión se llega por la previsión del art. 50 y 51 del Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de diciembre, que contiene el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, siendo desarrollada esa norma por los arts. 61 y ss. del Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, aplicable al presente caso por ser el vigente a la fecha de la declaración de los actores, y que reproduce lo que ya expresaba el art. 8 de la antecesora Orden de 10 de julio de 1957 y el art. 81 del Decreto de 15 de enero de 1959 que contiene el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes. Y es así que la mencionada normativa contempla la tasación pericial contradictoria como un procedimiento de aplicación para cuando los interesados lo soliciten y no acepten el valor que la Administración señale como resultado de la comprobación, siendo posible la práctica de dicha comprobación en la vía económico-administrativa.

Por consiguiente, resulta evidente que la disconformidad del recurrente frente a la valoración hecha por el perito de la administración ha de hacerse valer a través del mentado procedimiento previsto en la indicada norma y en el art. 52.2 de la L.G.T., y a ello no obsta la utilización del término "podrá" que aparece en dicho precepto, dado que no ha de interpretarse tal término como reconocedor de una mera facultad del interesado sino como norma previsora de un procedimiento de los varios existentes para la comprobación de valores que sólo tendrá lugar cuando se den los presupuestos legalmente previstos. Corrobora lo expuesto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 1983 cuando expresa que "para la expresada disconformidad se ofrece al contribuyente el medio establecido en el art. 119.4º del Texto de Transmisiones Patrimoniales de 1967 la tasación pericial contradictoria que debe solicitarse para combatir eficazmente dicha disconformidad, una vez que en el último dictamen técnico combatido se han cumplido los requisitos precisos para mostrar al contribuyente las bases que sirven a la Administración para efectuar la valoración". Por consiguiente, es en el seno del procedimiento expresado donde el contribuyente puede impugnar la valoración practicada por la Administración demandada, considerando que la vía judicial no es apta para ello, por no poder sustituirse la discrecionalidad administrativa en la valoración de los terrenos, - discrecionalidad que nunca puede alcanzar la arbitrariedad ex art. 9.3 de la C.E. -, por la propiamente judicial, y ser preciso que los órganos técnicos de la Administración puedan manifestarse oportunamente en función del resultado de dicho procedimiento. Es por ello por lo que la recurrente al no haber acudido al procedimiento pertinente no puede impugnar en el presente recurso la valoración de las parcelas hecha por la Administración.

Y lo dicho no queda desvirtuado por la admisión en los presentes autos de la prueba pericial practicada, toda vez que, además que de ello no se deriva perjuicio alguno para la actora, del mencionado informe no se deduce que la valoración realizada por la Administración no esté justificada en atención a las circunstancias del presente caso, y sin que la Sala pueda pronunciarse sobre aspectos o extremos ajenos a la pericial tal como fue admitida y solicitada.

SEGUNDO

Invoca el recurrente como motivos de su recurso de casación los siguientes: En el primer motivo considera infringidos los arts. 9.3, 14 y 31 de la Constitución; en el segundo considera vulnerados los arts. 24 y 106 de la Constitución; en el tercero entiende conculcado el art. 52.1.b) de la Ley General Tributaria; en el cuarto se reputa vulnerado el art. 121 de la Ley General Tributaria; en el quinto se considera vulnerado el art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común; en el sexto el art. 63.1 de la propia Ley 30/1992; en el séptimo el art. 54.1.a) de la misma Ley 30/1992; en el octavo se invoca una resolución del Tribunal Económico-Administrativo que, según el recurrente, vino a sentar doctrina contraria a la mantenida por la resolución del TEAC recurrida en instancia; en el noveno se alega vulneración del art. 24 de la Constitución por indefensión al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida el informe del perito designado por insaculación de la Sala de instancia obrante en autos; en el décimo se alega error de la Administración en el cálculo de la superficie del terreno sobre la que hace posteriormente sus números; y decimoprimero, infracción de la doctrina sentada en la jurisprudencia de esta Sala que se cita.

TERCERO

Examinado el escrito de interposición del recurso, es necesario advertir la defectuosa técnica del mismo, que en ningún momento se adecua al rigor propio de la casación, pues si bien tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición se dice que el recurso se funda en los motivos 3º y 4º del art. 95.º de la Ley de la Jurisdicción por haber incurrido la sentencia dictada en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, y por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, es lo cierto que al examinar en el escrito de interposición los once motivos de casación que se aducen se advierte que no hay ninguno que se haya articulado por el cauce del ordinal 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Tal defecto hubiera sido ya suficiente para inadmitir el presente recurso, pues tiene señalado con reiteración esta Sala que la cita del motivo que se invoque, de entre los que enumera el art. 95.1, debe encabezar la articulación de cada uno de los motivos de casación que se formalicen. La falta de expresión del motivo en que la casación se funde impide que éste Tribunal pueda pronunciarse acerca de si la resolución judicial incurrió o no en el mismo, sin que quepa redargüirse que del sentido del escrito de interposición pueda intuirse que se quiere referir al supuesto contemplado en el número 3º o 4º del art. 95.1 de la L.J.C.A., pues no es función de esta Sala, en el recurso extraordinario que se nos plantea, suponer lo que puede haber sido intención de la parte recurrente, no expresada en términos claros e inequívocos.

CUARTO

Entre los motivos de inadmisión que prevé el art. 100.2 de la Ley de la Jurisdicción figura - apartado b) - el de que el motivo invocado en el escrito de interposición no citase las normas que se reputan infringidas. Por eso en este caso incurrirán en causa de inadmisión - y ahora deben operar como causa de desestimación - los motivos noveno y décimo porque no se explicita en ellos las normas o la jurisprudencia que se estiman infringidas.

QUINTO

La jurisprudencia a que se refería el número 4º del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, es la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, en las que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho iguales o similares a las del caso debatido, que es la que complementa el ordenamiento jurídico y no la que pueda resultar de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, como se hace en el motivo octavo. No es procedente, por tanto, decidir en este recurso sobre la invocada contradicción de la sentencia recurrida con una resolución del citado Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha posterior a la resolución del citado Tribunal objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación.

SEXTO

Pero, sin duda, el "punctum saliens" de la argumentación del recurrente se centra en evidenciar que la valoración que hizo el Perito de la Administración no estuvo suficientemente motivada para que pueda ser eficaz; el recurso dedica sus motivos tercero y decimoprimero a exponer la jurisprudencia que ha precisado los elementos que han de tener en cuenta los informes de los Peritos para que pueda decirse que se encuentran fundados.

Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998, 3 de Diciembre de 1999, 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003.

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria, si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho.

Tal como aparecen formulados los motivos que denuncian lo insuficientemente motivada que estuvo la valoración que hizo el Perito al servicio de la Administración, lo que, indirectamente y en el fondo hacen es pretender discutir la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, revisar la valoración que de la prueba ha realizado, con un alcance positivo, la sentencia aquí recurrida, lo que, salvo casos excepcionales que ni concurren ni se han invocado, no es posible en casación, circunstancia que, por sí misma abonaría la desestimación del recurso. Se quiere que prevalezca el valor fijado por el Perito interviniente en los autos jurisdiccionales de instancia frente al atribuido por el técnico de la Administración y tal pretensión es incompatible con la propia naturaleza actual de la casación, al invadirse, caso de que fuese estimada, el ámbito reservado por el ordenamiento jurídico al Tribunal sentenciador "a quo", a quien compete en exclusiva la evaluación de la prueba practicada en su presencia.

Pero es que, además, aunque se admitiera que lo discutido son las reglas imperativas de valoración de la prueba, basta la lectura de la justificación que redacta el Arquitecto interviniente de la Administración para advertir que el dictamen pericial emitido por los Servicios Fiscales Territoriales de la Generalitat valenciana el 30 de diciembre de 1992 expresaba los valores aplicables al solar atendiendo a su ubicación, calificación y clasificación urbanística, grado de urbanización del solar y longitud de fachada; valor de repercusión por metro cuadrado construible, valor medio de viales y zonas verdes, coeficiente de ponderación para valorar su localización y coeficiente de ponderación de cargas singulares.

En la comprobación del valor han concurrido, pues, los datos necesarios para proporcionar al interesado elementos de juicio bastantes para permitirle unas posibilidades de contradicción. La serie de parámetros o variables concretadas es suficiente para entender motivada la comprobación de valores realizada por la Administración para la fijación del valor de la transmisión.

Se impone, pues, el rechazo de la pretensión casacional, lo que obliga a la imposición de las costas al recurrente a tenor de lo establecido en el art. 102.3 de la Jurisdicción, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 abril.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad Jurisdiccional que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad JOAQUIN CASTAÑO Y ASOCIADOS, EMPRESA INMOBILIARIA S.L. contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo num. 673/1995, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

222 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 26/2014, 14 de Enero de 2014
    • España
    • 14 Enero 2014
    ...de la motivación individualizada de los informes de comprobación de valores, citando al respecto la importante sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004 (recurso de casación 79/1999 ), reproducida en la más reciente de 29 de marzo de 2012 (recurso de casación. 34/2010 ) y a cuya......
  • STSJ Castilla y León 1027/2014, 19 de Mayo de 2014
    • España
    • 19 Mayo 2014
    ...y además de dar por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2004, 29 de marzo y 24 de septiembre de 2012 y 12 de marzo de 2013 (así como también la de los cientos de sentencias dictadas por esta Sala en el mis......
  • STSJ Castilla y León 283/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...Supremo de 9 de mayo de 1997, 7 de mayo de 1998, 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2002, 24 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2004, 29 de marzo y 24 de septiembre de 2012 y 12 de marzo de 2013, esta Sala tiene declarado que los informes periciales que han de servir de b......
  • STSJ Extremadura 306/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Abril 2015
    ...Supremo de 9 de mayo de 1997, 7 de mayo de 1998, 12 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, 23 de mayo de 2002, 24 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2004, 12 de diciembre de 2011, 29 de marzo, 24 de septiembre y 17 de diciembre de 2012 y 12 de marzo de 2013, que los informes periciales que ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR