STSJ Comunidad de Madrid 26/2014, 14 de Enero de 2014
Ponente | JOSE FELIX MARTIN CORREDERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:471 |
Número de Recurso | 786/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 26/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.33.3-2010/0153759
Procedimiento Ordinario 786/2010 *
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Hernan
PROCURADOR D./Dña. Hernan
D./Dña. Amelia
SENTENCIA No 26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, catorce de enero de dos mil catorce.
La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 786/2010 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de su Administración, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2010, en la reclamación núm. NUM000 formulada por don Roberto contra la liquidación tributaria n° NUM001, practicada por el impuesto de sucesiones y donaciones.
Han comparecido en calidad de demandados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, así como don Hernan y doña Amelia, actuando don Hernan, en su propio nombre, en su condición de procurador de los Tribunales así como en representación de su hermana doña Amelia y ambos intervienen en sustitución procesal de su padre fallecido, don Roberto .
Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba solicitando la anulación de la resolución impugnada así como la declaración de ser conformes a derecho los actos de Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid anulados por aquélla.
El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de abril de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y solicitó una sentencia desestimatoria del recurso que confirme la resolución recaída en la resolución económico-administrativa impugnada.
Por su parte, don Roberto presentó su escrito en fecha 24 de junio de 2011, en el que asimismo mostraba su oposición a la demanda y solicitaba una sentencia desestimatoria de la demanda; no obstante, para el supuesto de que fuera estimada solicita la resolución de dos cuestiones de fondo planteadas en la reclamación económico administrativa y que no fueron examinadas por el TEAR, y, subsidiariamente, la retroacción del procedimiento a fin de que el órgano económico- administrativo resuelva tales cuestiones de fondo; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Al haber fallecido don Roberto el 8 de mayo de 2002, a petición de sus herederos, por auto de 18 de noviembre de 2011 se acordó su sucesión procesal, así como tener por personado al procurador don Hernan en sustitución de su padre fallecido.
Una vez evacuado el trámite de conclusiones, de acuerdo con lo establecido en el art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por providencia de 29 de octubre de 2013, someter a las partes, sin prejuzgar el fallo definitivo, las cuestiones que pudieran determinar la invalidez de la liquidación tributaria objeto de la resolución del TEAR, que fueron planteadas en aquella vía por don Roberto y que no fueron abordadas por el órgano económico administrativo.
Evacuado el trámite conferido con el resultado que obra en autos, se señaló para la votación y fallo el día 9 de enero de 2014, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Se dirige el recurso contencioso interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2010, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 promovida por don Roberto contra la liquidación tributaria NUM001, practicada por el Impuesto de Sucesiones con un importe de 147.537,10#.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid apreció la caducidad del procedimiento de gestión tributaria tramitado por el transcurso del plazo de seis meses, ya que la propuesta de comprobación de valores y de liquidación fue notificada con fecha 14 de Marzo de 2006 mientras que la liquidación se dictó el 15 de enero de 2007 y se notificó el 30 de enero de 2007. A propósito de esta materia, se indica en la resolución del TEAR que la Oficina Gestora declaró la caducidad del procedimiento iniciado con la citada propuesta, si bien, este particular debe ser aclarado, añadiendo que la caducidad se dispuso por resolución notificada el 22 de noviembre del mismo año 2007 en la que al propio tiempo se acordó el inicio de un nuevo expediente.
Como consecuencia de la apreciación de la caducidad, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid entendió que se había producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por el transcurso del plazo cuatrienal a contar desde la finalización del plazo para presentar la declaración o la autoliquidación del tributo.
Declarada la prescripción, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid consideró innecesario entrar en el examen del resto de las alegaciones planteadas en la reclamación. En ellas se aducía que la valoración en la que se basaba la liquidación era nula o anulable al carecer de motivación suficiente y que, sin perjuicio de lo anterior, procedía practicar la reducción del 95% del valor de los bienes, prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos económicos exigidos.
A través del recurso que ahora examinamos, la Letrada de la Comunidad de Madrid discrepa del criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, a cuya resolución reprocha no haber tenido en consideración que el plazo para la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria quedó interrumpido con la presentación de la declaración complementaria de adición de un bien a la herencia, lo que se produjo el 15/06/2004, al incluir el derecho a las devolución del IRPF por importe de 1.554,57 #). De esta forma, según razona, el plazo de prescripción de cuatro años comenzaba a contar de nuevo y por entero a partir del 15/06/2004, por lo que finalizaba el 15/06/2008.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce los extremos particulares de aplicación del artículo 104 de la Ley General Tributaria y afirma que ha existido un periodo de cuatro años durante los cuales no se han producido actuaciones de la Administración Tributaria con eficacia interruptiva de la prescripción.
Por último, la parte codemandada detalla en su contestación los efectos de la caducidad de los procedimientos tributarios y, particularmente, en orden a la incidencia de la declaración complementaria presentada para que se computaran en el caudal determinadas devoluciones por IRPF, considera que carece de efectos interruptivos por cuanto que fue incluida en un primer expediente tramitado, que fue declarado caducado y archivado.
Así las cosas, nuestra tarea debe comenzar por resolver si la declaración complementaria presentada por el sujeto pasivo el 15 de junio de 2004, para adicionar a la masa...
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