STSJ Castilla y León 283/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:5964
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00283/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 283/2014

Fecha Sentencia : 18/12/2014

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 33 / 2014

Ponente D. Luis Miguel Blanco Dominguez

Secretario de Sala : Sr. Gómez Arroyo

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Dominguez

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso número 33/2014, interpuesto por PROVIONGA, S.L. representado por el Procurador Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Francisco Javier González Blanco, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León de 29 de Noviembre de 2013, reclamación nº 9/16/2012 sobre IVA habiendo comparecido, como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 9 de febrero de 2014.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de abril de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando este Recurso Contencioso Administrativo, con anulación de las resoluciones impugnadas, se dicte Sentencia por la que se declare que no ha lugar a la liquidación girada por la Administración tributaria respecto del I.V.A. del periodo 2006/2007, con las consecuencias legales que dicha declaración conlleve, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 10 de julio de 2014, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Por auto de 29 de julio de 2014 se denegó el recibimiento del juicio a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 12 de Diciembre de 2014 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 29 de noviembre de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa nº 9/16/2012 presentada por la entidad "PROVIONGA, S.L." contra el acuerdo A 23 71878031 dictado por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León que desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación definitiva practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), período 2006/2007, procedente del acta de disconformidad A02 nº 71878031, por importe de 27.495,57 euros.

El Tribunal Económico Administrativo señala que en el caso de permuta de terrenos a cambio de inmuebles construidos, el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido es el día en el que se formaliza la escritura pública de permuta.

Igualmente la Resolución aquí recurrida considera que los inmuebles entregados están correctamente identificados por la Administración y que la valoración, a afectos del impuesto, es correcta y está motivada.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este recurso que se anule la Resolución recurrida y que se declare que no procede la liquidación practicada por la Administración.

En apoyo de su pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, denuncia que el Tribunal Económico Administrativo ha fijado un momento del devengo del impuesto que es contrario al criterio mantenido en la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2013 que desestimó la reclamación nº 9/15/2012 interpuesta por la misma entidad en relación al Impuesto sobre Sociedades.

En segundo lugar, sostiene que la Administración ha incurrido en un error en la determinación de los bienes entregados a cambio de la entrega de los terrenos de donde extrae la consecuencia de que la valoración que de los mismos hace la Administración está equivocada, añadiendo que además son erróneas las características tomadas en consideración para fijar el valor de los bienes.

En tercer lugar, alega que las valoraciones realizadas por la Administración no está motivadas.

La Administración demandada interesa la desestimación de la demanda

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- En fecha 3 de octubre de 2006 se otorgaron tres escrituras públicas en cuya virtud la entidad actora adquirió tres fincas urbanas a cambio de entregar a los vendedores determinados pisos, garajes y trasteros en la urbanización que dicha empresa iba a construir en el municipio de Requejada, Ayuntamiento de Polanco (Cantabria).

2.- Por la Administración Tributaria se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2006 a 2007, y por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

3.- Tras la tramitación oportuna se extendió el acta de disconformidad A02 nº 71878031 en fecha 31 de marzo de 2011 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2006 a 2007 con la correspondiente propuesta de regularización. 4.- En fecha 23 de agosto de 2011 se notificó a la entidad actora la liquidación definitiva confirmando la propuesta contenida en el acta de la que resulta un importe a ingresar de 27.495,57 euros, de los cuales

21.753,88 euros se corresponden a la cuota y 5.741,69 euros a intereses de demora

5.- Frente a la liquidación girada se interpuso por la entidad actora recurso de reposición, que fue desestimado, y reclamación económico administrativa, que también fue desestimada, siendo esta decisión la que aquí se recurre.

CUARTO

Entrando en el análisis de los distintos motivos impugnatorios creemos oportunos examinar, en primer lugar, la operación que ha dado lugar a las a presentes actuaciones y que consiste, como hemos visto, en que determinadas personas transmiten a la entidad actora determinados terrenos y a cambio aquellos reciben determinados inmuebles construidos, según se recoge en las escrituras de 3 de octubre de 2006.

Cuando se realiza una permuta como la documentada en el indicado instrumento público, tienen lugar en realidad dos operaciones, a saber, por un lado, la entrega del terreno y por otro lado, la entrega de la construcción como contraprestación al terreno recibido.

La entrega del terreno que recibe la entidad actora debe ser considerada como un pago anticipado de la prestación que debe realizar, esto es, de la entrega de las edificaciones porque es esa entrega la que sirve de pago a la edificación que en el futuro se va a recibir.

Así las cosas, es verdad que el artículo 75.Uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, a propósito del devengo del impuesto, dice: 1º. "Se devengará el Impuesto: En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable" .

Pero este mismo artículo tiene un apartado Dos, que es el que aquí resulta aplicable, y que dice: "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos" .

Consiguientemente, en el caso que nos ocupa, en la medida en que estamos ante una permuta de terrenos por edificaciones y en la que se establecen, como hemos dicho, dos transmisiones (la entrega del solar y la entrega de las edificaciones que se van a construir sobre el mismo) resulta que se produce un pago anticipado por la entrega de la edificación y que está representado por la entrega del solar, por lo que es de aplicación el artículo 75.2.

Consiguientemente, el IVA correspondiente se devenga en la fecha de la entrega del terreno para construir (solar), esto es en este caso, en la fecha en que se documentó en las correspondientes escrituras públicas el contrato de permuta, ya que en ese momento se produce la entrega del terreno

La base imponible del impuesto en un caso como en el que nos ocupa es la que indica el artículo

79.Uno de la Ley del Impuesto, que dice: "En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes".

QUINTO

Lo anteriormente expuesto viene avalado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas por la propia Resolución recurrida, Sentencias de fechas 18 de marzo de 2009 (recurso de casación 5013/2006) y de 29 de abril de 2009 (recurso de casación 5483/2006), jurisprudencia aplicada por los Tribunales Superiores de Justicia en sentencias posteriores.

En efecto la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012 (recurso nº 166/10) dictada por...

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