STSJ Extremadura 306/2015, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Abril 2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00306/2015

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 306

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintidós de Abril de dos mil quince.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 261 de 2014, promovido por la Procuradora Dª. Maria de la Concepción Fernández Sánchez, en nombre y representación del recurrente Dª. Esperanza, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: Resolución del TEARE de fecha 31/01/2014 sobre Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUANTÍA: 4.928,01 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recurso, salvo la prueba documental y el expte administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este tramite el Ilmo Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiesta la recurrente en la demanda que el 23 de mayo de 2009 se formalizaron en escritura publica la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres de la recurrente, cuyos 4 bienes se valoraban cada uno y por igual en 24.480 euros, de manera que la herencia del causante se valoraba en 48.961,18 euros, otorgándose el usufructo vitalicio a la madre viuda valorado en 13.219.52 euros, que representa el 27% del valor y la nuda propiedad en 35.741,66 euros, que se adjudicaban por partes iguales a razón de 8.935,52 euros, adjudicándose a la recurrente, la nuda propieda de 2 fincas, que se valoraban en

17.870,83 euros cada una, de manera que se producía un exceso de adjudicación de 26.806,14 euros, que compensan con la transmisión de la nuda propiedad de un inmueble a su madre, es decir de 17.870,83 euros y 4.467,67 para sus hermanos Benedicto y Manuela, y para Rafaela se le adjudicaba la nuda propiedad de los otros dos bienes, compensando de igual forma.

Entiende la recurrente que el exceso de adjudicación se produce solo respecto de Benedicto y Violeta

(4.467,66 euros cada uno), ya que la base imponible fue 8.935,52 y no 26.806,14 euros, existiendo un defecto sustancial que no formal, de ahí que no proceda la retroacción de actuaciones, destacando que de acuerdo con los arts 54 y 103 de la Ley 30/92 y 134 LGT, la comprobación de valores debe ser motivada destacando los requisitos que han de tener los dictámenes periciales, no señalándose las razones por las que el inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 tenia unidad de construcción modesta y un estado de conservación normal, no permitiendo al contribuyente conocer los argumentos técnicos y de calculo que sirven para obtener el valor, no identificándose correctamente al inmueble a través de su referencia catastral ni se justifica adecuadamente el valor de repercusión, debiéndose tener presente lo que dispone el art. 160.2 del R.D. 1065/2007 con relación a la obligación del perito de reconocer personalmente el bien cuando concurran circunstancia relevantes que no puedan contrastarse en las fuentes documentales disponibles, no especificándose el valor de repercusión ni su modo de determinación, como exige la STS de 29- 32-2012, en unificación de doctrina, todo lo que determina la nulidad de la resolución imputada.

La Administración, por el contrario, destaca que efectivamente se produce un exceso de adjudicación de

26.806,24 euros, si bien al comprobar los valores de los bienes que se le adjudican el exceso es de 87.667,21 euros, dado que frente a la valoración inicial de 24.480,59 euros se los valora en 56.118,72 euros y 104.004,07 euros.

SEGUNDO

La Sala ya se ha pronunciado en diversas sentencia por cuestiones análogas a las que nos ocupa señalando en los fundamentos jurídicos 2ª, 3º y 4º de la sentencia 1026/2014, de 26 de Noviembre (rec. 286/2014 ) que:

"La controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo versa sobre la aplicación del artículo 27.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que dispone lo siguiente: "Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto".

Del contenido de este precepto se desprende que existen dos tipos o modalidades de excesos de adjudicación derivados de las operaciones de partición de la herencia:

  1. El primer supuesto podemos denominarlo excesos de adjudicación declarados y consiste en aquellos casos en que existen diferencias en las adjudicaciones hechas a los herederos o legatarios en relación al título hereditario. En este caso, los excesos de adjudicación resultan de las operaciones efectuadas por los interesados y se indican expresamente en la escritura de partición de la herencia. Su regulación se encuentra en el inicio del artículo 27.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el primer párrafo del artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  2. El segundo supuesto o modalidad de excesos de adjudicación la denominamos excesos de adjudicación comprobados. Se produce cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto. Este supuesto se constata por la Administración Tributaria en atención a los valores comprobados, pero, por su razón de ser, no se recoge expresamente en las adjudicaciones efectuadas por los interesados en la escritura de partición. Su regulación se encuentra en el supuesto contemplado después del punto y aparte del artículo 27.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el segundo párrafo del artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las dos Leyes recogen la misma redacción para estos excesos de adjudicación comprobados.

Una vez clarificado lo anterior, en el supuesto ahora sometido a la deliberación del Tribunal, estamos ante un exceso de adjudicación que resulta de lo declarado por los herederos, de modo que es aplicable la primera parte del artículo 27.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . Así lo entendieron los herederos que presentaron Autoliquidaciones por los excesos de adjudicación declarados en la escritura de partición de la herencia. Por tanto, no es posible mezclar los requisitos exigidos para la aplicación de cada tipo o modalidad de exceso de adjudicación. No se trata de un exceso de adjudicación que resulta del valor comprobado por la Administración, sino, debemos insistir en ello, que se trata de un exceso declarado, por lo que no se aplican las condiciones previstas para los excesos de adjudicación comprobados, como hace el TEAR de Extremadura en la Resolución impugnada.

Ahora bien, una vez reconocido ese exceso de adjudicación declarado, lo que nos debemos preguntar es si es posible que la Administración compruebe los valores que motivan el exceso de adjudicación declarado. Nuestra respuesta a la pregunta que acabamos de hacer es positiva. No se trata de comprobar todos los valores de los bienes heredados, y al practicar la comprobación de valores se...

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