STSJ Castilla y León 1027/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2014:2107
Número de Recurso1985/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1027/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01027/2014

N.I.G: 47186 33 3 2010 0103120

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001985 /2010 LP

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carmela

LETRADO JOSÉ LUIS HERNANDEZ GAJATE

PROCURADOR D./Dª. FILOMENA HERRERA SANCHEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1027

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1985/10, en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2010, que desestimó la reclamación número 47/693/07 presentada por Dª Carmela contra el acuerdo de la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 7 de marzo de 2007, por el que se le practicó a D. Inocencio, esposo de la actora ya fallecido, una liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con un total a ingresar de 15.544,17 euros.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: Dª Carmela, representada por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Hernández Gajate.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule, por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional objeto del presente recurso y, en su consecuencia, se declare la nulidad del Acuerdo de Liquidación derivada del Acta de disconformidad NUM000 (nº de Expediente de Inspección NUM001 ), ordenando la devolución a la actora de la cantidad satisfecha por la liquidación, más los intereses legales de la misma desde su pago hasta la fecha de su devolución. Y se condene a la Administración al pago de las costas de este proceso.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día seis de mayo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Dª Carmela recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2010, que desestimó la reclamación número NUM002 presentada por aquélla contra el acuerdo de la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, de 7 de marzo de 2007, por el que se le practicó a D. Inocencio

, esposo de la actora ya fallecido, una liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con un total a ingresar de 15.544,17 euros, pretende la recurrente que se anule el acto impugando y que se declare la nulidad de la liquidación de la que trae causa, la derivada del acta de disconformidad número NUM003, así como que se ordene la devolución a la misma de la cantidad por ella satisfecha más los intereses legales desde el pago, pretensión que fundamenta en distintos motivos y que según es posible ya adelantar debe ser estimada si bien solo en base a uno de ellos.

SEGUNDO

En efecto, en orden a justificar la conclusión que acaba de anticiparse lo primero que hay que decir es que la parte actora se ha limitado en su demanda a reproducir prácticamente de modo literal las alegaciones que en su día hizo en sede económico administrativa en el trámite de puesta de manifiesto (folios 10 y siguientes), alegaciones que fueron respondidas de manera detenida y detallada en el acto recurrido, en el que se utilizan unos argumentos que no solo no se han desvirtuado sino que ni siquiera han sido combatidos. En cualquier caso y sin perjuicio de reiterar aquí los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León en relación con los dos primeros motivos del recurso, debe ponerse de relieve, uno, que a tenor del artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) son sucesores de los obligados tributarios fallecidos tanto los herederos como los legatarios pudiendo entenderse las actuaciones, cuando la deuda tributaria del causante no estuviera liquidada, con cualquiera de ellos -en su testamento el Sr. Inocencio legó a su esposa aquí demandante el usufructo de determinados inmuebles, entre ellos el de los dos pisos que en este pleito interesan (folio 53), pisos identificados con los números NUM004 y NUM005 del inventario y cuyo pleno dominio le fue finalmente adjudicado a la misma en pago de su cuota legal (folio 49)-, a lo que hay que añadir que es verdad que no consta que la liquidación practicada se notificara a todos los interesados pero que no lo es menos que tampoco se advierte que ello le produjera indefensión a la actora, sin que de todas formas pueda invocarse con éxito una hipotética vulneración del derecho de defensa que hayan podido sufrir terceros, y dos, que no se aprecia la incompetencia manifiesta del órgano que resolvió el expediente de fraude de ley, a cuyo fin basta con señalar que en base al criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (que menciona el acto recurrido ) y 13 de enero de 2011 (que cita la Abogacía del Estado) esta Sala tiene declarado en su sentencia del pasado 10 de abril que «teniendo en cuenta que no se cuestiona que la Administración competente para las actuaciones de inspección en relación a un tributo cedido, como es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, es la Comunidad Autónoma de Castilla y León, es evidente que también es esta Administración y sus órganos competentes (Servicio de Inspección) quienes deben tramitar y resolver el expediente de fraude de ley».

TERCERO

Centrados en el tercer motivo del recurso, el referido a la existencia o no del fraude de ley considerado por la Administración Autonómica, hay que comenzar señalando que el concepto y los requisitos del mismo han sido precisados por la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 y 24 de febrero y 10 de marzo de 2014, en las que además de otras consideraciones de interés que aquí se dan por reproducidas se afirma lo siguiente: « En definitiva, el fraude de Ley es una actuación en la que se busca crear la apariencia de su conformidad con una norma (de cobertura), que oculta la colisión de la misma con otra u otras normas defraudadas que, por su carácter imperativo, tendrían que haber sido observadas. Así lo señala la STC 120/2005, de 10 de mayo, que dice: «[...] el concepto de fraude de ley (tributaria o de otra naturaleza) nada tiene que ver con los conceptos de fraude o de defraudación propios del Derecho penal ni, en consecuencia, con los de simulación o engaño que les son característicos. La utilización del término "fraude" como acompañante a la expresión "de Ley" acaso pueda inducir al error de confundirlos, pero en puridad de términos se trata de nociones esencialmente diversas. En el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de Ley tributaria, semejante "rodeo" o "contorneo" legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien...

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