ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5717A
Número de Recurso3208/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3208/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3208/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 501/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra el Colegio Santa María del Valle - Congregación del Sagrado Corazón de Jesús, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 26 pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 37/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la nulidad del despido enjuiciado por vulneración de la garantía de indemnidad. Recurrida en suplicación es revocada, declarando la sala la procedencia del despido. El actor ha venido prestando servicios para el colegio demandado, desde el 1 de septiembre de 2004, con la categoría de profesor. La empresa las 9 de marzo de 2014 notificó carta de despido disciplinario por negarse a intervenir en el plan de formación. En concreto, se indica que el profesor se negó a realizar entrevistas personales con las formadoras los días 6 y 7 de noviembre de 2013, que no entregó la unidad didáctica prevista, que no asistió a las clases de formación previstas para los días 15 y 16 de enero ni los días 5 y 6 de febrero, si bien presento justificante médico pero sin la debida antelación, Y que tampoco asistió a la formación los días 11 y 12 de marzo.

La sala acoge recurso formulado por la parte demandada con base en lo siguiente: 1) La empresa acredita que su decisión de despedir al trabajador descansa en hechos objetivos que revelan razones reales y consistentes, ajenas a todo propósito vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e impiden por ello calificar el despido como nulo. 2) Respecto a la obligatoriedad de la asistencia del actor a las actividades de formación, la facultad de la empresa para exigirlas y la existencia de la desobediencia reiterada del trabajador, señala que hubo desobediencia a las órdenes empresariales, que fue además reiterada claramente en dos ocasiones al dejar de asistir a las sesiones formativas programadas en enero de 2014 (los días 15 y 16) y en marzo de 2014 (los días 11 y 12 de marzo). Y, además, se aprecia trascendencia y falta de justificación para no acatar la orden empresarial: no es una mera o simple desobediencia inocua, sino que produce un trastorno en la organización interna del centro, deja en mal lugar a la empresa de enseñanza frente a la formadora y mina el principio de colaboración y trabajo en equipo que el art. 91.2 de la LOE establece como inspirador del cumplimiento por el profesorado de las funciones que legalmente les vienen impuestas, entre las que se encuentra la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondientes. Por lo que -- concluye-- existía causa justificada para extinguir el contrato de trabajo por motivos disciplinarios.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a las notas de gravedad y culpabilidad a la hora de declarar un despido disciplinario por desobediencia; y a la falta de aplicación de la "teoría gradualista".

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2004 (R. 986/2002 ), confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el 9 de septiembre de 2002 el jefe del equipo de mantenimiento comunicó al actor y al otro componente de mantenimiento que por motivos de la exposición denominada "Col.lecció", que se inauguraba el 17 de septiembre, habrían de trabajar los festivos y prolongarse la jornada a partir del 11 de septiembre. En fecha 12 de septiembre de 2002, sobre las 13'30 h., la arquitecto conservadora y responsable última del equipo de mantenimiento, manifestó al demandante los trabajos pendientes de realizar, ese día el actor finalizó a las 17'30 h. sin que se hubiesen acabado dichos trabajos, y cuando el jefe de mantenimiento le preguntó porqué marchaba el actor le contestó que tenía motivos personales. En fecha 12 de septiembre de 2002, sobre las 22'34 h., el jefe de mantenimiento envió a los trabajadores de dicha sección correo electrónico donde les recordaba la necesidad de prolongar horario los días de montaje de la "Col.lecció 13" hasta el martes 17, incluido el sábado día 14 y el domingo día 15. En fecha 13 de septiembre de 2002, viernes, el demandante comunicó al jefe de mantenimiento a través de correo electrónico que al tener que trabajar su mujer y tener que cuidar a su hija, éste día no podría prolongar jornada y tampoco podría venir a trabajar el domingo, pero que sí podría trabajar el sábado. Ese mismo día el actor junto con su compañero de mantenimiento hablaron con los responsables, recordándoles éstos la necesidad de trabajar festivos y prolongar jornada en los días siguientes y hasta el 17 de septiembre, quejándose el actor de falta de coordinación en la programación de los trabajos, a lo que el jefe de mantenimiento contestó que no era cierto, y el actor le dijo que no se comportara como un "milico" porque no le impresionaba. En fecha 13 de septiembre de 2002 la arquitecta comunicó por escrito al actor la necesidad de prolongar la jornada de trabajo los días 13, 14, 15, 16 y 17 de septiembre, documento que firmó el actor como recibido. El actor el día 13 de septiembre de 2002 trabajó desde las 8'48 h. hasta las 19'55 h.; el día 14 trabajó desde las 9'07 h. hasta las 19'35 h.; el día 15 no acudió a trabajar; el día 16 trabajó desde las 8'50 h. hasta las 18'02 h. y el día 17 desde las 8'53 h. hasta las 18'30 h. La sala fundamenta su decisión en que si bien hubo desobediencia por parte del trabajador, esta, atendidas las circunstancias del caso, no reviste las notas de gravedad y culpabilidad suficientes como para ser sancionada con el despido. Valora que el incumplimiento fue parcial, y el malestar de los trabajadores por la sobrecarga de trabajo en los montajes de exposiciones y lo que entendían como falta de planificación por la frecuente necesidad de realizar horas extraordinarias. Para concluir que la sanción del despido impuesta es excesivamente onerosa.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. En la referencial, existió un incumplimiento parcial y la sala pondera las circunstancias concurrente, entre ellas, el malestar de los trabajadores por la sobrecarga de trabajo y la falta de planificación por la frecuente necesidad de realizar horas extras; mientras que en la recurrida el demandante, profesor, deja de asistir a sesiones formativas programadas, apreciando la sala trascendencia y falta de justificación para no acatar la orden empresarial pues se produjo un trastorno en la organización interna del centro y se contravino el principio de colaboración y trabajo en equipo que el art. 91.2 te la LOE establece.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 11 octubre de 2007 (R. 4441/2006 ), desestima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la empresa al no concurrir la contradicción requerida. La cuestión litigiosa planteada en el recurso se refiere a si puede la sala de suplicación rebajar la sanción impuesta al trabajador por una falta muy grave cuando el convenio faculta al empresario para elegir entre dos sanciones, y no se ha variado la calificación de la infracción. Pero no puede el Tribunal entrar en el fondo del asunto al no apreciar la contradicción necesaria entre las sentencias comparadas. Recuerda además que la valoración de las conductas concretas a efectos de sanción disciplinaria no es materia propia de la casación unificadora.

    Tampoco se puede apreciar la contradicción invocada entre las sentencias comparadas pues el pronunciamiento referencial aprecia falta de contradicción y no entra conocer del fondo del asunto.

    Por otra parte, la sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

    Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000".

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1214/2016 , interpuesto por el Colegio Santa María del Valle - Congregación del Sagrado Corazón de Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Sevilla de fecha 2 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 501/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra el Colegio Santa María del Valle - Congregación del Sagrado Corazón de Jesús, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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