STSJ Murcia 166/2009, 23 de Febrero de 2009
Ponente | JOAQUIN MORENO GRAU |
ECLI | ES:TSJMU:2009:312 |
Número de Recurso | 610/2004 |
Número de Resolución | 166/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00166/2009
RECURSO nº 610/04
SENTENCIA nº 166/09
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA nº 166/09
En Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 610/04, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.119,08 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (comprobación de valores).
Parte demandante:D. Constantino , representado por el Procurador D. Pedro Jiménez Cervantes Hernández Gil y defendido por el Abogado D. José Antonio Torres Buitrago.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta contra la liquidación complementaria ILT NUM000 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la cual una vez valorado el bien transmitido en
12.213.720 ptas. (frente al valor declarado del interesado de 4.950.000 ptas.), determina una deuda a ingresar de 1.119,08 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda anule dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia y la liquidación complementaria practicada por la Dirección General de Tributos por no ser conforme a derecho.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-12-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13-2-09.
Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 30 de julio de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta contra la liquidación complementaria ILT NUM000 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, la cual, una vez valorado el bien transmitido en 12.213.720 ptas. (frente al valor declarado del interesado de 4.950.000 ptas.), determina una deuda a ingresar de
1.119,08 €.
Fundamenta el actor su pretensión, en primer lugar, en alegar que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria al haber transcurrido más de 4 daños desde el 5 de octubre de 1994 en que empezó a correr el plazo hasta la nulidad declarada de la liquidación inicialmente practicada en concepto de impuesto sobre donaciones mediante resolución de 5-10-1999(notificada el 1-12-1999), hasta que se presentó el recurso de reposición y solicitó la tasación pericial contradictoria el 9-11-1998. Entiende que la nulidad de pleno derecho de la primera liquidación transmite sus efectos a todos los actos realizados hasta ese momento, y que ha transcurrido el plazo de 4 años también desde el 5-10-94 en quefinalizó el plazo para presentar la liquidación, hasta la fecha de la notificación de la nulidad de la primera liquidación. En segundo lugar alega que la comprobación de valores realizada por la Administración es anulable, ya que no está suficientemente motivada y por tanto causa indefensión al actor. En la misma el perito de la Administración determina el valor del metro cuadrado, sin más razonamientos y sin realizar una valoración individualizada del bien adquirido con la consiguiente indefensión para el interesado.
Por su parte las Administraciones demandadas dicen que no puede aceptarse la prescripción alegada, ya el plazo de 5 años establecido en el art. 64 LGT antes de ser reformado por la Ley 1/98 (en vigor desde el 1-1-99 que lo rebaja a 4 años) iniciado el 5 de octubre de 1994 (fecha en la que terminó el plazo para presentar la declaración establecido por el art. 102 del Reglamento ), fue interrumpido en numerosas ocasiones y en particular por la solicitud de tasación pericial contradictoria el 9 de noviembre de 1998 y por la resolución que declara concluido este procedimiento de fecha de 4-4-2002 (notificada el 23-4-2002). En segundo lugar consideran conforme a derecho la liquidación complementaria impugnada teniendo en...
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