STSJ Murcia 288/2023, 25 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución288/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00288/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000908

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000648 /2020

De D./ña. Beatriz

ABOGADO SERGIO LORENZO LOPEZ PONCE

PROCURADOR D./Dª. JORGE JOSE EGEA GABALDON

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, CARM CARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 648/2020

SENTENCIA núm. 288/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. Francisco-Javier Kimatrai Salvador

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 288/23

En Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo núm. 648/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, a Impuesto de Sucesiones y Donaciones -comprobación limitada.

Parte demandante:

Doña Beatriz, representada por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y defendida por el Letrado Sr. López Ponce.

Parte demandada:

Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Comunidad.

Pretensión deducida en la demanda:

La nulidad de la Resolución del TEARM de 30 de junio de 2020, desestimatoria de la REA nº NUM000 interpuesto por la actora contra la liquidación NUM001, por el Impuesto de Donaciones, en virtud de escritura de donación de fecha 3/06/2013 en cuantía de 12.698,75 €.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de octubre de 2020 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Como ya hemos adelantado es la Resolución del TEARM de 30 de junio de 2020, desestimatoria de la REA nº NUM000 interpuesto por la actora contra la liquidación NUM001, por el Impuesto de Donaciones, en virtud de escritura de Donación de fecha 3/06/2013 en cuantía de 12.698,75 €.

El TEARM refiere a que hubo una primera liquidación la REA NUM002, por la que se anulaba la liquidación con retroacción de actuaciones y que fue comunicada a la oficina Gestora en fecha 16-10-20, por lo que no existe caducidad, conforme al art. 104 LGT ni la prescripción. Y que no se cumplen los requisitos del art. 4, UNO del RD L 1/2010 de 5 de noviembre, y que no se puede aplicar la reducción del 99% de las participaciones ya que estas participaciones no reúnen los requisitos para considerarlas exentas del Impuesto de patrimonio. Y es correcta la liquidación de intereses de demora, con la fecha límite que sería la de la primera liquidación anulada.

La actora refiere al objeto del recurso alega:

- La prescripción del derecho de la administración a reclamar la liquidación.

- Falta de motivación.

-Errónea liquidación de intereses de demora.

Y considera de indudable trascendencia las siguientes resoluciones previas dictadas por el TEAR y vinculadas al EXP. ORIGEN GESTIÓN NUM005 ante Agencia Tributaria de la región de Murcia:

a.- Resolución 30/008193/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM003, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de que se derivaba una deuda a ingresar de 12.698'75 euros.

Y que se acompaña a efectos probatorios señalado como Documento nº Dos.

b.- Resolución 30/008196/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM003, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de que se derivaba una deuda a ingresar de 12.698'75 euros.

ALEGA: Prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como del derecho de la administración para exigir el pago de deudas tributarias autoliquidadas.

Y consta acreditado en el expediente administrativo que la ahora actora autoliquidó ante la Agencia Tributaria de la región de Murcia en tiempo y forma el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en virtud del otorgamiento de Escritura Pública de Donaciones otorgada ante el Notario de Murcia D. Manuel Miñarro Muñoz, en fecha 3 de Junio de 2013.

Y que previamente existen las indicadas:

a.- Resolución 30/008193/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM003, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de que se derivaba una deuda a ingresar de 12.698'75 euros.

b.- Resolución 30/008196/2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, en procedimiento 30-00100-2019; 30-00103-2019, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Región de Murcia, por la que se estima parcialmente anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones por la reclamación interpuesta en fecha 24/07/2017, impugnando la liquidación número NUM003, girada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de que se derivaba una deuda a ingresar de 12.698'75 euros.

-Cita el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción vigente a fecha del otorgamiento de Escritura Pública de Donaciones otorgada ante el Notario de Murcia D. Manuel Miñarro Muñoz, en fecha 3 de Junio de 2013, establece un plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, así como desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, atendiendo a lo dispuesto en el art. 67 de la citada norma tributaria.

Y que el inicio del cómputo del plazo (fecha de devengo) es el día 3 de Junio de 2013, por lo que atendiendo a los seis meses de plazo de periodo voluntario más los cuatros años de plazo tributario para interrumpir prescripción, salvo error u omisión por esta parte, ha de considerarse el día 3 de Diciembre de 2017 como último día para que la Administración Tributaria Regional incoara expediente de comprobación limitada.

Y que no resulta de aplicación el plazo de diez años establecido como derecho de la Administración tributaria del artículo 66 bis para comprobaciones e investigaciones añadido por el art. Único 8 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria única (Régimen Transitorio) de ésta última Ley.

Y el segundo procedimiento de comprobación limitada EXP.: NUM001 por el que se requiere documentación a la interesada es causa del acuerdo de inicio, de fecha 22 de Octubre de 2019, notificado en fecha 31 de octubre de 2019, de procedimiento de comprobación limitada tendente a la regularización tributaria en relación con expediente de origen/gestión arriba señalado, como consecuencia del devengo de Impuesto de Sucesiones y Donaciones en virtud del otorgamiento de Escritura Pública de Donaciones otorgada ante el Notario de Murcia D. Manuel Miñarro Muñoz, en fecha 3 de Junio de 2013.

En consecuencia considera que el expediente EXP.: NUM001 por la Administración se encuentra claramente prescrito pues no existe procedimiento alguno de comprobación e investigación ya iniciado a día 22 de Octubre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el otorgamiento de la Escritura Pública de Donaciones otorgada ante el Notario de Murcia D. Manuel Miñarro Muñoz, en fecha 3 de Junio de 2013.- Consideramos que la Agencia Tributaria de la Región de Murcia debió reponer las actuaciones procesales al estado desde el que se declaró la anulación y retroacción de actuaciones en el primer expediente de comprobación limitada NUM003 (de conformidad al fallo de las resoluciones que se acompañan como DOCUMENTOS Nº 2 y 3).

Al incoar un nuevo expediente NUM001, no...

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