STS, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.448/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra Sentencia de 1 de marzo de 2.004 dictada en el recurso núm. 526/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canarias.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Joaquín García Caballero, en nombre y representación de don Juan Alberto, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan Alberto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 25 de junio de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Juan Alberto se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación de 1 de marzo de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas que justipreció la finca NUM000, expropiada con motivo de las obras de acceso a las vías de Las Palmas de Gran Canaria, tramo Alcaravaneras, El Rincón, Enlace de Arucas C-810.

La sentencia recurrida, después de analizar las alegaciones impugnatorias de la recurrente, concreta el contenido del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto del recurso que, en virtud de lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Para ello, y sobre el aprovechamiento, hizo aplicación del valor básico de repercusión en el polígono obtenido de la ponencia de valores catastrales para el municipio aprobado en 1.995, actualizado con respecto al mercado de 1.996, con un resultado de aprovechamiento de 6.880 m2/m2, a los que aplica un valor unitario de 3.058 pesetas.

Rechazó el Tribunal de instancia la valoración propuesta por el informe pericial del recurrente, que había tomado como base el aprovechamiento obtenido sobre la edificabilidad del Plan General de 1.989 para el suelo del Sector Cinco Las Torres partiendo de un valor residual en base a la circunstancia de que en el año 2.000 se vendió suelo en dos ocasiones en el polígono 1 del Sector 5 Las Torres por importe de 70.000 y 75.000 pesetas por metro cuadrado, trayendo a colación el conocimiento derivado de la profesión del perito y eligiendo un precio medio entre ambos, fijando un valor de 72.500 ptas por metro cuadrado y asignando a la finca una edificabilidad de 1.839,767 m2, lo que totaliza un valor de 133.383.110 ptas.

Entiende el Tribunal de instancia que dicha valoración se efectúa al margen de la previsión normativa, que exige estar al valor básico de repercusión en polígono obtenido de la ponencia catastral, entendiendo que a la postre también se aparta el perito de la valoración residual refiriendo, además, los valores a precios de mercado del año 2.000, siendo así que el expediente expropiatorio se inicio en 1.996, a cuya fecha han de referirse las valoraciones.

Entendiendo, por tanto, aplicable en el presente caso las disposiciones de la Ley 6/98 considera correcta la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa considerando que no se ha destruido la presunción de acierto del acuerdo del Jurado por lo que procede confirmar el acto impugnado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en la que, como con acierto expone el Abogado del Estado, el recurrente en su escrito interpositorio ni siquiera identifica el concreto motivo de los enumerados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara, deduciéndose del contenido de dicho escrito que en el mismo se denuncia la infracción del ordenamiento y de la jurisprudencia, referidos a una supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, así como en el 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia relacionada con dichos preceptos, terminando por cuestionar la valoración realizada por el Tribunal de instancia de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

El artículo 23 de la Ley 7/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada.

En relación con la valoración de la prueba es evidente que el Tribunal de instancia razonó suficientemente, en contra de lo que el recurrente afirma al denunciar falta de motivación, el por qué no toma en consideración la pericia aportada a los autos por entender que la misma se aparta del método de valoración establecido en la Ley del Suelo, refiriendo los elementos determinantes del precio a valores de mercado incluso posteriores a la fecha en que se inicia el expediente expropiatorio.

Por otro lado, tampoco cabe tener como posible la sustitución del criterio valorativo que, como elemento de hecho, corresponde a la soberana facultad del Tribunal de instancia, puesto que su apreciación no tiene otra posibilidad de contradicción que la que se fundamenta en la alegación de infracción de normas sustantivas sobre valoración predeterminada de prueba tasada o aquella fundada en que el criterio valorativo del Tribunal de instancia y su apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes no se acomoda a las reglas de la lógica, resultando arbitraria, cosa que, en el presente caso, el recurrente ni ha alegado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 1.200 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra Sentencia de 1 de marzo de 2.004 dictada en el recurso núm. 526/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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