STSJ Cataluña , 30 de Enero de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:1307
Número de Recurso6677/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6677/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 30 de enero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 890/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31.03.2000 dictada en el procedimiento nº 116/1998 y siendo recurrido Santiago , Fogasa Tarragona, ASOCIACIÓN DE VECINOS Y RESIDENTES DE DIRECCION000 y DISTRIBUIDORA DE AGUAS DEL MONTMELL, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.02.1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra DISTRIBUIDORA DE AGUAS DE MONTMELL, S.A. EN LIQUIDACIÓN, D. Santiago , como legal representante de la entidad liquidadora, ASOCIACIÓN DE VECINOS Y RESIDENTES DE DIRECCION000 y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada DISTRIBUIDORA DE AGUAS DE MONTMELL, S.A. EN LIQUIDACIÓN a satisfacer al actor la cantidad de 1.987.876.- pesetas.

Se absuelve de los pedimentos de esta demanda a D. Santiago , como legal representante de la entidad liquidadora, a la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y RESIDENTES DE DIRECCION000 por falta de legitimación pasiva y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio, en cuanto a este último de lo dispuesto en el art. 33 del E.T."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Carlos Ramón trabajó para la demandada DISTRIBUIDORA DE AGUAS DEL MONTMELL, S.A. EN LIQUIDACIÓN desde el 24 de abril de 1987 con la categoría profesional de oficial de primera y salario mensual de 65.000 pesetas, incluidas pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor para el caso de que sea estimada la demanda solicitada por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1997 y el 31 de enero de 1998 con arreglo a las Tablas Salariales previstas en el Convenio Colectivo de la Construcción la cantidad de 1.987.876,-- pesetas más el 10% de mora.

TERCERO

El actor no ha tenido ninguna relación laboral con la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS Y RESIDENTES DIRECCION000 .

CUARTO

El actor figura de alta en la mercantil Distribuidora de Aguas del Montmell S.A. desde el 24-4-87 al 31-3-87 y desde el 24-4-87 hasta la actualidad.

QUINTO

En fecha 9-8-88 Distribuidora de Aguas del Montmell, S.A. ofreció a la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y RESIDENTES DIRECCION000 el uso de las instalaciones de suministro de agua.

SEXTO

Por carta de fecha 7-7-88, la asociación la cesión de uso de las instalaciones de suministro de agua.

SÉPTIMO

Distribuidora de Aguas de Montmell realizó alguna obra para la Asociación de Vecinos y Residentes DIRECCION000 .

OCTAVO

El actor no ha sido cedido de Distribuidora de Aguas de Montmell, S.A. a la Asociación de Vecino y Residentes DIRECCION000 .

NOVENO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que denunciándose por la representación de la demandada Asociación de Vecinos y Residentes de DIRECCION000 y como cuestión previa en su escrito de impugnación al recurso de suplicación formulado por la dirección del actor, la infracción de lo prevenido por el art. 63 de la L.P.L. porque "la actora no realizó el preceptivo y previo intento de conciliación ante el organismo correspondiente"

con dicha demandada y "en cualquier caso no se acredita que fuera citada al acto de conciliación, teniendo la primera noticia de la presente reclamación mediante la demanda recibida del Juzgado" ... entendiendo que "la demanda debe tenerse por no interpuesta siendo de apreciación la prescripción del nº 59.2 del E.T.", se hace menester examinar a limine tal denuncia privándola de todo valor o transcendencia y teniéndola a todos los efectos por no puesta. Y ello:

  1. Porque con independencia del particular juicio que su planteamiento y conclusiva deducción puedan merecer, es lo cierto que evacuando trámite de impugnación, cuyo alcance y contenido viene determinado por el art. 195 de la L.P.L. a únicamente el propio de combatir, contradecir o refutar el de suplicación formalizado, el escrito de la denunciante rebasando los límites de dicho precepto introduce y pretende, sin previo anuncio ni interposición del correspondiente recurso, la formulación del motivo de suplicación a que alude el apartado a) del art. 191 del mismo Texto Legal que dicho precepto únicamente a los recurrentes permite y autoriza, careciendo por tanto de la legitimación necesaria y pretendiendo la estimación de una excepción perentoria que por no haber sido propuesta ni discutida en la instancia integra una "rex nova" cuyo enjuiciamiento está vedado a la Sala en estricta observancia de los principios de preclusión, aportación y defensa que informan nuestro sistema jurídico procesal; y

  2. porque con independencia de todo ello es lo cierto que al folio 9 de las actuaciones -para cuyo examen se haya facultada la Sala dada la naturaleza de afectante al orden público de la cuestión denunciada, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 8.07.1980 y 24.09.1987- obra unido certificación de acto...

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