La transmisión de créditos.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO INICIAL

Como primera idea inicial, la cesión de créditos se sitúa en la transmisión de las obligaciones y, concretamente, de su lado activo. Es la sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito (1).

Cambia el sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo. El nuevo acreedor ?cesionario? es el titular del derecho subjetivo de crédito, frente al deudor, habiendo quedado desligado de la relación jurídica obligatoria el antiguo acreedor ?cedente?. La esencia de la cesión de créditos es la sustitución de un nuevo acreedor al antiguo, sin novación de la relación obligatoria (2).

Como observa LARENZ (3) la sucesión en los créditos puede tener lugar: a base de una transmisión jurídico-negocial hecha por el actual acre- edor, por transmisión del crédito ordenada por la ley o por la autoridad judicial, y por sucesión universal hereditaria.

CONFIGURACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1112 proclama, como principio, la admisión de la cesión del crédito: todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación (que son llamados «créditos», derechos del acreedor) son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario (4).

Y la normativa de la cesión se halla en los artículos 1526 y siguientes dentro del Título (IV del Libro IV) que regula el contrato de compraventa, bajo el epígrafe «de la transmisión de créditos y demás derechos incorporales» (5). Expresión un tanto imprecisa, no más que tantas otras del Código, que se refiere a la cesión de créditos por acto inter vivos, no sólo por compraventa como regulan dichos artículos, sino por permuta o como donación (causa donandi) o solvendi causa (para pagar una deuda de cedente a cesionario) (6).

El mencionado artículo 1112 proclama el principio de la transmisibilidad, pero no explica cuál sea el mecanismo de la transmisión, es decir, su causa eficiente, para lo cual débese acudir a los artículos 1209 y siguientes y aparecen como tales causas (7):

Primera. La ley. La ley impone la cesión del crédito ?legal, se denomina? en determinados supuestos. Ante todo, el caso de la subrogación legal previsto en el artículo 1210 y en el deudor solidario que paga,

frente a los demás codeudores (art. 1145, párrafo 2.º) y el fiador que paga, frente al deudor afianzado (art. 1839, párrafo 1.º).

Segunda. Acuerdo. Se puede establecer por los sujetos con claridad, tal como prevé el artículo 1209, párrafo 2.º. Es la subrogación convencional, y la propiamente dicha cesión de créditos, que es la misma institución, que se puede estudiar bajo prisma distinto.

CESIÓN DEL CRÉDITO COMO NEGOCIO JURÍDICO

La definición de la cesión de crédito, con todos los matices hechos hasta ahora, es: negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de crédito cedido (8).

No es un negocio jurídico abstracto, que no cabe en el sistema jurídico español, sino que, como se ha dicho antes, puede admitir varias causas, lo que significará uno u otro tipo negocial (compraventa, permita, donación, etc.).

La cesión de crédito es, como tal, un negocio jurídico de disposición, que se celebra entre cedente y cesionario, que recae sobre un derecho de crédito que tiene el cedente frente a un tercero. Al no ser negocio abstracto, la causa o función es la transferencia del derecho de crédito, pero al no llegar a ser esto una causa en el concepto jurídico de la misma, que en nuestro Derecho se deduce del artículo 1274, tiene que ser integrada por un elemento más, que será la concreta función objetiva a que responda la cesión de crédito en cada caso (9).

Es un negocio jurídico bilateral; está formado, al menos, por dos partes: antiguo acreedor ?cedente? y el nuevo ?cesionario?, por lo que requiere: 1.º) el consentimiento del primero, y 2.º) el consentimiento del segundo, que adquiere el crédito cedido. Y no es necesario el consentimiento del deudor, que sigue siéndolo, pero no frente al cedente, sino frente al cesionario, nuevo acreedor.

Tal como dice MEDICUS, la transmisión del crédito se realiza entre el antiguo y el nuevo acreedor, consiguientemente, por así decir, pasando por encima de la cabeza del deudor «cedido» (debitor cessus); aunque no puede hacerse de peor condición la situación jurídica de éste, sí tiene que soportar inconvenientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR