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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 2 (Obligaciones y Contratos) Vol - 1
- Lección 15ª
El contrato de permuta.
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
CONCEPTO Y REGULACIÓN
El contrato de permuta se define como aquel por el que una parte se obliga a transmitir a la otra la propiedad de una cosa, a cambio de que ésta, a su vez, se obliga a transmitirle la propiedad de otra cosa.
La permuta se puede descomponer en dos compraventas: A le vende a B una joya por 100; y luego, le compra a B otra joya con las 100 que había cobrado; es lo mismo que si le cambia una joya por otra.
Así, lo que caracteriza la permuta es su naturaleza de contrato de cambio in natura y la inexistencia de precio en dinero (1).
El artículo 1538 la define así: la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
Los caracteres del contrato de permuta, que permiten acabar de matizar su concepto, son:
Primero. Consensual. Se perfecciona por el consentimiento, sin necesidad -para su perfección- de entregar una y otra cosa. Lo que se deduce claramente del citado artículo 1538 (2).
Segundo. Bilateral o recíproco. El contrato de permuta da lugar a dos obligaciones recíprocas, de cada uno de los permutantes, que, además, tienen la misma naturaleza (3).
Tercero. Oneroso. Cada obligación tiene su contraprestación en la del otro permutante.
Cuarto. Obligacional, traslativo de la propiedad. La permuta produce obligaciones, no transmite por sí misma la propiedad. Pero es traslativo de propiedad, es título para ello que, junto con el modo, consistente en la tradición real o ficticia, produce la adquisición de la propiedad en la otra parte.
Quinto. Obliga a cada permutante a transmitir la propiedad de la cosa permutada. Es una importante diferencia con la compraventa: en ésta, el vendedor se obliga a la entrega y al saneamiento de la cosa; en la permuta se obliga además, precisamente, a la transmisión de la propiedad. Lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de resolución de la permuta de cosa ajena (art. 1539).
El Código civil apenas regula el contrato de permuta. Da unas normas parciales sobre su contenido y establece una remisión global a la regulación del contrato de compraventa, en el artículo 1541: En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta (4).
Esta remisión no es automática y aplicable en todo caso, sino que habrá que advertir si la norma de la compraventa que se pretende aplicar a una permuta es o no compatible con ésta. El caso más frecuente será si aquélla hace...
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