STS, 16 de Marzo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:2133
Número de Recurso236/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jose Francisco y Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó pro delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. González Sánchez y por el Procurador Sr. De Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 7/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declara probado que, en el año mil novecientos noventa y siete, los procesados María Purificación , nacida el 19 de octubre de 1970 (y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 13 de marzo de 1995 por delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa, y Jose Francisco , nacido el 26 de febrero de 1962 ( y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de diciembre de 1993 por delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión menor y multa, y en sentencia de 22 de febrero de 1994 por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa), se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes habiendo adquirido 352,430 gramos de heroína de una riqueza de 74%, valorada en 4.475.861 pesetas, 199,460 gramos de heroína de una riqueza del 84%, valorada en 2.533.142 pesetas, y 54,52 gramos de heroína de una riqueza del 79%, valorada en 679.704 pesetas, cantidades todas estas que fueron intervenidas el día 13 de septiembre de 1997, en poder de la procesada Flora , nacida el día 19 de abril de 1976 y sin antecedentes penales, quien se encargaba, a cambio de una retribución mensual en metálico, de guardar la referida sustancia e ir entregándosela a los antedichos procesados, pero desconociendo exactamente que sustancia estupefaciente contenían los paquetes que almacenaba, y la cantidad que había en ellos, aunque al menos sospechaba que pudiera ser heroína o cocaína.- El día 29 de enero de 1998, la Guardia Civil intervino a instancia de María Purificación 750, 600 gramos de heroína de una riqueza del 870% y 107,880 gramos de heroína de una riqueza del 87% valorada todo ello en 10.203.403 de pesetas, que la acusada poseía junto con Jose Francisco con el fin de destinarlo a la venta a terceras personas.- SEGUNDO.- Se declara probado que los procesados Concepción , nacida el día 9 de octubre de 1962, y condenada por sentencia firme de 7 de marzo de 1994, como responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa, y Rafael , nacido el día 26 de enero de 1961 y sin antecedentes penales, también desde junio de 1997 se dedicaban a la distribución de sustancia estupefaciente, en relación con el referido Jose Francisco , al menos en lo que se refiere al haschís, interviniéndose el día 29 de julio de 1997 en el domicilio de Rafael 55,500 gramos de resina de cannabis valorada en 305.000 pesetas, y 200.000 pesetas producto de ventas anteriores".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAR al procesado y acusado Jose Francisco , como responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico, de notoria importancia, de sustancias que causan grave daño a la salud, delito precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de TRECE AÑOS de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la de TREINTA y CINCO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS de MULTA; y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada y acusada María Purificación , como responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico, de notoria importancia de sustancia de las que causan grave daño a la salud, delito precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante, muy cualificada, de reparación del daño, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de DIECISEIS MILLONES DE PESETAS de MULTA; y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada y acusada Flora , como responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de sustancias de las que causan grave daño (a la salud) precedentemente definido, son la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la de UN MILLON de PESETAS de MULTA sustituible, caso de impago derivado de insolvencia, por veinte días de responsabilidad personal, y al pago de una séptima parte de las costas procesales. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada y acusada Concepción , como responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a al salud, delito precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS y NUEVE MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, y a la de CUATROCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, sustituible, caso de impago derivado de insolvencia, por diez días de responsabilidad personal, y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado y acusado Rafael , como responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, delito precedetemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de CUATROCIENTAS MIL PESETAS de MULTA, sustituible, caso de impago derivado de insolvencia; por diez días de responsabilidad personal; y al pago de una séptima parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las sustancias y del dinero intervenido, dándoseles el destino legal.- Se decreta el embargo del ciclomotor Yamaha Ncos-50 cuya factura de compra obra al folio 150, quedando a resultas del pago de las responsabilidades pecuniarias correspondientes a Flora .- Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuera computable en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el artículo 18.3 del mismo texto constitucional. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Concepción se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio y del principio de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 7 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el artículo 18.3 del mismo texto constitucional.

En primer lugar se denuncia la inexistencia de prueba y vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración del testimonio de un coimputado.

En concreto se dice que la declaración de la coacusada María Purificación está motivada por animadversión y para conseguir un trato de favor y que de ella se retractó en el acto del juicio oral. Asimismo se alega que las conversaciones telefónicas no constituyen material probatorio al tener su origen en un auto carente de motivación.

El Tribunal de instancia, en una modélica sentencia por la razonada explicación que ofrece sobre las pruebas de cargo que afectan a cada uno de los acusados, detalla los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre el importante cometido que en la distribución de la droga desempeñaba este acusado y en concreto se señala la imputación efectuada por la coacusada María Purificación y el contenido de algunas de las conversaciones telefónicas que guardan una estrecha relación con tal imputación. Se razona sobre la ausencia de motivos espurios en la imputación que hizo de este acusado, la falta de credibilidad que ofrece la retractación efectuada en el acto del juicio y la presencia de otros elementos incriminatorios que corroboran tal imputación.

Respecto al alcance probatorio de las declaraciones de los coacusados, si bien es cierto que tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 115/1998, 49/98 y 153/97) que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, no lo es menos que también es doctrina de dicho Tribunal Constitucional y de esta Sala que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo.

Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo la declaración incriminatoria de la coacusada, a la que otorga credibilidad al estimar que no concurren razones que la desvirtúen, y en la que se precisa la intervención del ahora recurrente en operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, implicación que viene corroborada por otros datos objetivos como fue el hallazgo de importantes cantidades de heroína y el contenido de algunas de las conversaciones telefónica sobre cuya validez y legalidad nos vamos a pronunciar seguidamente.

Se argumenta en defensa del motivo que la coacusada María Purificación se desdice en el acto del juicio oral de sus anteriores declaraciones, pero no lo es menos que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. En este caso, así se ha hecho y así se han practicado, en cuanto se incorporaron al acto del plenario mediante su confrontación.

En orden a la alegada falta de motivación del auto que autorizó la intervención telefónica, cuya legalidad se cuestiona, carece de toda justificación ya que de la simple lectura de las resoluciones, que autorizan la primeras y siguientes intervenciones así como sus prórrogas, puede comprobarse los adecuados razonamientos que contienen, como igualmente aparecen razonables y proporcionadas las solicitudes policiales de tales resoluciones.

Efectivamente, al folio 1 de las actuaciones obra solicitud de dos intervenciones de los teléfonos que viene utilizando Jose Francisco , conocido por "Chapas " y en dicha solicitud del Jefe del Grupo Antidrogas de la Guardia Civil se hace referencia a la actividad relacionada con el trafico de drogas que viene desarrollando el citado Jose Francisco y sus contactos con personas que están cumpliendo condenas por tráfico de drogas y además y en concreto se menciona sus contactos con minoristas integrantes de una importante red de distribución y que de las vigilancias efectuadas sobre su persona y domicilio se deduce que realiza frecuentes contactos con diferentes personas cercanas al tráfico de sustancias estupefacientes y concretamente sería María Purificación uno de sus puntales en tales transacciones. Asimismo se dice que el citado Jose Francisco mantiene un alto nivel de vida, sin que se le conozca o haya conocido trabajo o negocio alguno, utilizando vehículos de elevada cilindrada, identificándose uno de ellos.

El Juzgado, tras incoar Diligencias Previas, dicta Auto de fecha 16 de mayo de 1997 en el que acuerda la autorización de los teléfonos interesados al objeto de investigar la presunta comisión de delito contra la salud pública y como razonamientos jurídicos se dice, tras citar los artículos 18 de la Constitución y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que aparece necesario para el descubrimiento del delito y detención de sus autores, la adopción de la medida que solicita la fuerza actuante, exponiendo detalladamente los motivos e indicios que impulsan a pedirlas y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, sus circunstancias y la alarma social que produce, resulta procedente acceder a la intervención telefónica solicitada. De las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil se desprende la posible implicación de Jose Francisco , que ya fue condenado por la Audiencia Provincial de Palma como autor de un delito de tráfico de drogas, en un nuevo delito contra la salud pública junto con la llamada María Purificación , persona con antecedentes por el mismo delito. La averiguación del ámbito de la actividad de tráfico que presuntamente lleva a cabo y de la identidad de las demás personas que en él puedan participar en escalones superiores de la organización criminal hace necesaria la medida solicitada.

Así las cosas, el Tribunal sentenciador ha motivado adecuadamente la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones por la finalidad de investigar un delito de la gravedad del tráfico de drogas, y a ello hay que añadir que ha existido el debido control judicial, obteniendo el Juzgado puntual información del resultado de las observaciones, recibiéndose las cintas originales, procediéndose a la audición de las cintas con intervención de Letrados de las defensas y obrando las transcripciones de las conversaciones con una diligencia del Secretario Judicial expresiva de que lo transcrito es reflejo de su original.

Se ha dado, pues, cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación de la resolución que autorizaba las intervenciones telefónicas, que por sí misma como por las razones expuestas en la correspondiente solicitud, que como antes se ha mencionado, cumplen, en este caso, con suficiencia, la oportunidad y procedencia de la resolución judicial. Lo mismo cabe decir respecto a las prórrogas cuya autorización judicial va precedida de informes sobre las observaciones practicadas y la utilidad de que las mismas se mantengan.

Dada la correcta motivación a la que se acaba de hacer referencia, el recurrente no tiene otra salida que cuestionar la veracidad de varios de los datos incorporados por la Guardia Civil en su solicitud. Y debe recordarse, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas, sin que indudablemente tal solicitud esté precedida de hechos perfectamente acreditados ya que de ser así sobraría tal intervención como cualquier otra actividad investigadora. Lo que no cabe duda es que el caso que examinamos no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos serios y contrastados de los que se infiere la posible comisión de importantes operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes y que quedan reflejados en el escrito que se presenta en el Juzgado sin que pueda cuestionarse tal solicitud y la resolución judicial que de ella trae causa por el hecho de que algunos extremos no consten acreditados.

No ha habido vulneración de preceptos y exigencias constitucionales, como tampoco se han producido infracción de preceptos de la legalidad ordinaria, ya que se han cumplido los criterios que esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias para asegurar el adecuado control judicial.

Por todo lo que se deja expresado, ha existido, pues, prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida que contrarresta el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, sin que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ni a la inviolabilidad de las comunicaciones.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución.

Se dice que el presente motivo viene a reproducir lo dicho para defender el anterior motivo por lo que es de reiterar lo que se acaba de expresar para desestimarlo, debiendo éste correr la misma suerte al tener el mismo contenido.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se denuncia la inexistencia de prueba de cargo sobre la intervención del recurrente en operación de tráfico que afecten a drogas que causen grave daño a la salud y a cantidad de notoria importancia, defendiéndose que la condena debiera limitarse a operaciones de tráfico de sustancia que no causan grave daño a la salud.

El motivo no puede prosperar.

Olvida el recurrente que la coacusada María Purificación implica a este recurrente en operaciones de tráfico de la sustancia estupefaciente heroína y en cantidades muy importantes, como fueron las intervenidas el día 29 de enero de 1998 por la Guardia Civil gracias a la información facilitada por esa acusada que las poseía junto con el ahora recurrente para destinarlas a la venta a terceras personas.

Es de reiterar lo dicho, al dar respuesta al primer motivo, sobre la validez de las declaraciones incriminatorias de esta coacusada.

Ha quedado perfectamente acreditado que este acusado intervino en operaciones de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidades que superan en mucho la suma que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

RECURSO INTERPUESTO POR Concepción

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio acusatorio y del principio de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Se dice vulnerado el principio acusatorio, causándose indefensión, por el hecho de haber sido condenada por tráfico de hachís sin que tal conducta hubiese sido objeto de acusación.

No lleva razón la recurrente. La sentencia se corresponde con la acusación del Ministerio Fiscal, habiéndose mantenido la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento, sin que se haya producido, por consiguiente, vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que la acusado estaba perfectamente impuesta e informada de lo que se le imputaba y ha podido ejercer su defensa sin restricción alguna.

Ciertamente, en el supuesto que examinamos, resulta evidente que el principio acusatorio, que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental, en modo alguno ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, ya que la recurrente fue acusada de tráfico de sustancias estupefacientes y se mencionan sus relaciones con los otros acusados y entre esas sustancias estupefacientes se hace expresa mención de heroína y hachis, sin que pueda aducirse la vulneración invocada por el hecho de haber resultada absuelta del tráfico de heroína, que le hubiera acarreado una mayor penalidad, al resultar únicamente acreditado su intervención en operaciones de tráfico de la sustancia estupefaciente hachís, pudiéndose comprobar la identidad esencial entre la acusación y el pronunciamiento condenatorio, si bien éste último ha sido más favorable a los intereses de la acusada dentro de una identidad esencial con la calificación fáctica y jurídica de la acusación, excluyendo extremos que acarreaban una mayor intensidad penológica que no han quedado acreditados, y ha podido ejercer con plenitud el derecho de defensa como lo evidencia su oposición al contenido de las conversaciones telefónicas en las que se le implica de contactos y operaciones con el coacusado Rafael en cuyo poder se ocupó el hachís.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

Como bien se razona en el séptimo de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, el Tribunal sentenciador ha podido valorar el contenido de las conversaciones telefónicas que implican a esta recurrente en operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes en relación con el coacusado Rafael , rebatiendo con sólidos argumentos las objeciones que se hicieron sobre el alcance de tales conversaciones, que vinieron asimismo corroboradas por las declaraciones depuestas por un Sargento de la Guardia Civil en el acto del juicio oral.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho constitucional que se invoca en el presente motivo, que tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Jose Francisco y Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 7 de enero de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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