STS 1138/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:6587
Número de Recurso1621/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1138/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Belén Casino González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 33/02 contra Carlos Miguel, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha cuatro de junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las veinte horas del pasado día siete de enero del año dos mil dos, Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por un miembro del Cuerpo Nacional de Policía cuando vendía a un tercero, en el cruce de las calles Maldonado y Preseguer, de esta ciudad, una dosis de cocaína, con un peso neto de 0,07 gramos, por precio de seis euros.- Tras su detención, se incautaron al Sr. Carlos Miguel treinta y un euros y 3.100 pesetas (aproximadamente 18,63 euros), producto de la venta de dicha sustancia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.- Firme que sea esta resolución, procédase al comiso de la droga y dinero de autos, a los cuales se dará el destino previsto legalmente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, por la representación de Carlos Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vulneración de los derechos constitucionales de Carlos Miguel al ser detenido y durante la misma, en concreto, los derechos reconocidos en los artículos 15, 17.3 y 24.2 de la Carta Magna. SEGUNDO.- Al amparo del párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haber existido prueba de cargo válida y suficiente para enervarlo. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 17 y 24 de la Constitución Española.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial y el cuarto pueden ser examinados conjuntamente pues denuncian ex artículos 5.4 L.O.P.J. y 849.1 LECrim., respectivamente, la vulneración de derechos constitucionales del acusado, concretamente, los reconocidos en los artículos 15, 17.3 y 24.2 C.E.. Se refiere el recurrente a hechos acaecidos en el transcurso de la actuación policial y diligencias de este carácter. En primer lugar, suscita la cuestión del empleo de la violencia física por parte de los policías que le detuvieron. Sin embargo, este extremo no tiene en principio relevancia constitucional (artículo 15 C.E.), pues en su caso se trataría de una extralimitación policial de índole material que podría ser constitutiva de una infracción penal. Ahora bien, ni se ha denunciado la misma ni se deduce de los hechos su existencia, pues lo que se hace constar en el atestado, y se ratifica por los policías nacionales intervinientes en el acto del juicio oral, es que el detenido "ofrece resistencia física a su detención, cayendo al suelo con los funcionarios ......., y en el transcurso de ello, se le caen al suelo varias monedas ......, siendo reducido, empleando la fuerza mínima indispensable". Como tampoco consta parte de asistencia sanitaria alguno, el Tribunal ha aceptado lo declarado por los policías actuantes y los hechos denunciados carecen de base fáctica. Las dos siguientes denuncias tienen que ver con la instrucción policial manifestada en el atestado, no haber sido informado el recurrente de forma comprensible sobre los derechos que le asistían como detenido al no contar con la presencia de un intérprete y no haber sido asistido por letrado durante las diligencias que se practicaron en Comisaría. Estas pretendidas vulneraciones constitucionales, que tendrían su asiento en el artículo 17.3 C.E., tampoco pueden contrastarse en las actuaciones. En primer lugar, porque en la diligencia extendida en Comisaría de información de derechos al detenido (folio 6), efectivamente designa un letrado, pero también hace constar su deseo de declarar ante la autoridad judicial, luego ni le fué tomada declaración en la sede policial ni tampoco fué objeto de reconocimiento judicial alguno, por lo que la falta de presencia del letrado en cualquier caso no ha suscitado indefensión al recurrente. En cuanto a la asistencia del intérprete, en la misma diligencia se hace constar su deseo de no ser asistido, lo cual es compatible con que en su declaración judicial estuviera presente un intérprete de inglés, pues debemos subrayar que en Comisaría no llegó a prestar declaración, con independencia de su conocimiento del español cuando lleva residiendo en España tres años (folio 16). Las vulneraciones constituciones denunciadas tienen que estar asentadas en hechos constatables en las diligencias, lo que no sucede en el presente caso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

También bajo al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia en el motivo formalizado en segundo lugar la vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión. En realidad su breve contenido se está refiriendo a una hipotética falta de motivación de la sentencia cuando argumenta que "no realiza un estudio y valoración pormenorizada de todas y cada una de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, obrantes en el procedimiento ....".

Es cierto que la motivación de las resoluciones judiciales, que es una manifestación concreta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 C.E., no sólo alcanza la escueta relación de los medios probatorios examinados sino, lo que es más importante, su aptitud o sentido incriminatorio y es en este punto donde el Tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo, sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los argumentos empleados por la defensa sino sentar el hilo de su discurso lógico sobre el porqué de su desestimación (S.T.S. 114/04), lo que exigirá la extensión suficiente (S.T.S. 808/04).

En este caso, fundamento de derecho primero, la sentencia explica como alcanza su convicción acerca de los hechos objeto de la acusación, por la testifical de los agentes policiales que comparecieron al acto del juicio y especialmente por la de uno de ellos que "vió perfectamente al acusado hacer la entrega de la droga a cambio de dinero", para concluir más adelante que ello no ha sido desvirtuado "por la inconcluyente testifical del comprador de la droga". La Audiencia, de forma escueta pero suficiente, aduce las razones de su convicción, otorgando al testigo de cargo una credibilidad que no concede a las declaraciones de descargo.

Este motivo también se desestima.

TERCERO

El último motivo que nos resta denuncia ex artículo 24.2 C.E. la falta de prueba de cargo válida y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En realidad reitera lo ya aducido en el motivo anterior, incidiendo en una nueva valoración de la prueba que no es posible en este trámite casacional. Ya hemos señalado que concurren actos legítimos de prueba, de sentido incriminatorio, desarrollados en el acto del juicio oral bajo los principios que lo rigen.

El motivo igualmente se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, dirigido por Carlos Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en fecha 04/06/03, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STS 193/2008, 6 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Marzo 2008
    ...); acumula normas sobre el valor de pruebas de distinta naturaleza como son la documental y la testifical (SSTS 30-11-98, 10-7-03 y 19-10-04 ); y en fin, presenta formalmente como cuestión probatoria lo que materialmente es, como en seguida revela el propio alegato del motivo, una cuestión ......
  • SAP Alicante 9/2010, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • 15 Febrero 2010
    ...constituciones denunciadas tienen que estar asentadas en hechos constatables en las diligencias, lo que no sucede en el presente caso ( STS 19-10-04 EDJ 2004/159717 ). C) En efecto, y como así lo resuelve la sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos jurídicos, consta en autos la ......
  • ATS 576/2008, 12 de Junio de 2008
    • España
    • 12 Junio 2008
    ...constituciones denunciadas tienen que estar asentadas en hechos constatables en las diligencias, lo que no sucede en el presente caso (STS 19-10-04 ). En efecto, y como así lo resuelve la sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos jurídicos, consta en autos la lectura e informació......
  • SAP Barcelona 57/2014, 27 de Diciembre de 2013
    • España
    • 27 Diciembre 2013
    ...que els Agents de la Guàrdia Urbana -sense ser experts en documentoscòpia- de seguida se'n van adonar. Com ens recorden les STS de 3.12.02 i 19.10.04, per a excloure l'error -vencible o invencible- no és menester que l'autor tingui plena seguretat vers la seva conducta antijurídica, sinó qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR