STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:2371
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 844.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Donación.

NORMAS APLICADAS: Articulo 344 del C.P .

DOCTRINA: El articulo 344 del C.P . castiga a los que promovieren, favorecieren o facilitaren el

consumo ilegal de drogas, y el reparto entre sus amigos a que parte de ella destinaba la procesada,

aun sin ánimo de beneficio económico alguno, constituye la conducta tipificada de promoción,

favorecimiento o facilitación que sanciona el citado artículo.

Viene declarando con reiteración esta Sala que tratándose de derivados de la cannabis sativa haschis, gríffa o marihuana- alrededor de un kilo de dichos derivados, es cantidad de notoria

importancia.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Leticia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que la condenó por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Almería, instruyó sumario con el número 82 de 1984, contra Leticia y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 29 de marzo de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Leticia, como autora de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses y un día de prisión menor por el primero y cuatro meses de arresto mayor y multa de 300.000 pesetas por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto causa de insolvencia.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando que son hechos probados y así se declara que la procesada en esta causa, Leticia, sobre las trece horas del día 19 de noviembre de 1984, fue sorprendida por miembros de la Guardia Civil en el aeropuerto de Almería procedente en vuelo de Melilla, llevando oculto en el cuerpo, bajo la faja, 1,510 kg. de producto tóxico estupefaciente nocivo para la salud, conocido por «haschis«, valorado en 450.000 pesetas a efectos fiscales y que pretendía introducir clandestinamente en parte para su uso, y en parte para repartirlo entre sus amistades.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 344, párrafo 1.°, en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar a la procesada recurrente como autora de un delito contra la salud pública.

  2. Lo invoca asimismo al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Penal de Procedimiento por aplicación indebida del artículo 344, párrafo 2.° del Código Penal, en cuanto que este párrafo no debiera en ningún caso ser de aplicación, respecto de los hechos declarados probados y de las consideraciones que se formulan.

Cuarto

El Ministerio fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el día 18 de marzo de 1988. Con la asistencia del Letrado recurrente don Guillermo Lao Lao en representación de la procesada que mantuvo su recurso. El Ministerio fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son afirmaciones cardinales de la sentencia recurrida: a) Que la recurrente fue sorprendida por miembros de la Guardia Civil en el aeropuerto de Almería, procedente en vuelo de Melilla, llevando oculto en el cuerpo, bajo la faja, 1,510 kgs. de haschis, valorado en 450.000 pesetas a efectos fiscales, b) Que dicha sustancia nociva para la salud, parte la destinaba para su propio consumo y en parte para repartirlo entre sus amistades; declaraciones ambas contenidas en los hechos probados, y a los cuales hay que respetar íntegramente cuando se recurre al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exige el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, los cuales el recurrente no impugna por la vía legal adecuada, y a los que, por tanto, es forzoso atenerse, lo que impide aceptar el motivo primero del recurso en el que al amparo del precepto citado denuncia la indebida aplicación del artículo 344, párrafo 1.º, del Código Penal, pues, el delito para repartirlo entre los amigos de parte de la droga ocupada, con lo que facilitaba su consumo a éstos, lo que equivale al fomento y promoción al uso de la droga, actividad o destino a tal fin que sí aparece tipificada en el artículo 344, que castiga a los que promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas, y el reparto entre sus amigos a que parte de ella destinaba la procesada, aún sin ánimo de beneficio económico alguno, constituyen la conducta tipificada de promoción, favorecimiento o facilitación que sanciona el citado artículo.

Segundo

Viene declarando con reiteración esta Sala que tratándose de derivados de la cannabis sativa -haschis, griffa o marihuana- alrededor de un kilogramo de dichos derivados, es cantidad de notoria importancia, por lo que habiéndosele ocupado a la procesada la cantidad de 1,510 kgs. de haschis, el Tribunal de instancia apreció correctamente la agravante del párrafo segundo del artículo 344 de ser la cantidad poseída para traficar, pues la donación u obsequio entra dentro del concepto de «tráfico» a los efectos de este delito contra la salud pública, de notoria importancia; por lo que procede desestimar, igualmente, el motivo segundo del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Leticia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 29 de marzo de 1985, en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública y otro de contrabando. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 2.347 de 1985.-Enrique Ruiz.-José Moyna.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

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