ATS 2301/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:7460A
Número de Recurso3074/1999
Número de Resolución2301/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga, en Autos nº 235/98, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Jaime mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mora Villarubia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga por un delito contra la salud pública, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos.

El primero se ampara en el artículo 849.2º de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE ante la "inexistencia de prueba de cargo hábil y suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria".

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que el ámbito del conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia, se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando extramuros de la casación la valoración que haya efectuado la Sala sentenciadora, valoración que en exclusiva solo le corresponde a aquella en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo, como se recuerda en el art. 741 LECrim ( STS de 10 Mayo de 1999 ). La presunción de inocencia sólo puede aceptarse cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, ( STS 25 Mayo de 1999 ).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia ( STS de 2 Abril de 1998 ).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que se encontraba en el lugar de los hechos al que había ido para comprar droga para su consumo.

    En el mismo acto los agentes intervinientes manifestaron que vieron al acusado contactar con varias personas, recibir dinero de ellas, marchar a otro lugar y luego repartir unas paquetillas, operación que repitió en varias ocasiones, y que tiró la droga antes de intentar huir.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 0'12 gramos de heroína y cocaína.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma constante y coincidente describen el resultado de su intervención, en particular los intercambios realizados por el recurrente, así como su actitud tratando de deshacerse de la sustancia ocupada e intentar huir del lugar; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente parar desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia ( STS 2 de Diciembre de 1.998 ).

    Y habiéndose practicado la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el Tribunal formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos, y la participación en los mismos del recurrente, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional ilógico o arbitrario.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM. SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ "por infracción del derecho fundamental a la defensa, a un juicio público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derechos establecidos en el artículo 24.1º y de la CE " y por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º y de la LECRIM por incurrir el relato de hechos probados en falta de claridad en su redacción que produce la "omisión de elementos o circunstancias importantes que impide conocer la realidad de lo ocurrido".

    1. - Respecto a la falta de claridad del relato de hechos probados:

  4. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECRIM consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS 2.ª S 30 Ene. 1997 ).

  5. En el relato de hechos probados no se encuentra ninguna de las circunstancias expresadas ya que en su redacción se contienen términos claros, precisos y congruentes con la calificación jurídica de los mismos, describiéndose los contactos del recurrente con diversas personas, de las que recibía dinero para a continuación retirarse a un lugar no determinado y volver para entregar una papelina. Procediendo a interceptarle en una de las ocasiones que volvía a dicho lugar y entregaba otras papelinas, tirando algunas al suelo que fueron ocupadas conteniendo 0'12 gramos de heroína y cocaína. Y no incurre en el defecto denunciado el que el Juzgador no declare como probados los hechos que el recurrente considera pertinentes, pues como reiteradamente ha declarado esta Sala II el defecto procesal de falta de claridad es distinto de la supuesta omisión de determinados extremos en el relato fáctico de la sentencia, que puede ser integrado por cauce casacional distinto de este motivo, artículo 849.2º de la LECRIM ( STS de 5 de Mayo de 1.993 ).

    Por lo que, no pueden en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    1. - Con relación al artículo 851.3º:

  6. La doctrina constante de esta Sala II establece que la incongruencia omisiva o fallo corto se produce cuando los Tribunales no dan en sus resoluciones respuesta puntual a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, omitiendo cumplir el principio de tutela judicial efectiva requiriéndose para la apreciación de este defecto formal que extremos jurídicos, pero no cuestiones de hecho, planteados por las partes en sus conclusiones no reciban de forma explícita o implícita pronunciamientos ni respuesta adecuada al tema suscitado ( STS 14 de Febrero y 28 de Marzo de 1.994 y 3 de Febrero de 1.995 ).

  7. En el caso presente, las cuestiones a que se refiere el recurso son de naturaleza fáctica y no jurídica, tal y como exige la vía casacional elegida, pues del examen de las actuaciones resulta que por la defensa se mostró la disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y se solicitó la libre absolución del acusado, a lo que no accedió el Juzgador al considerar suficientemente probado su participación en el delito del que era acusado.

    Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones jurídicas planteadas por la parte, no existe el quebrantamiento de forma denunciado, y el motivo, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM. 3º Finalmente en el enunciado del motivo se denuncia la existencia de infracción de distintos derechos constitucionales, pero sin que del simple enunciado ni del examen de la causa pueda deducirse la voluntad impugnatoria del recurrente, sino que parece que la denuncia de su infracción es como consecuencia de la inobservancia del principio de presunción de inocencia, al haberse dictado sentencia condenatoria en ausencia de prueba de cargo, lo que ha sido examinado anteriormente.

    Así, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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