STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso129/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2ª que le condenó por delito contra la SALUD PUBLICA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Arribas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de San Sebastián, incoó procedimiento abreviado núm. 317 de 1993, contra Jose Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que, con fecha 11 de noviembre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMER RESULTANDO: Probado y así se declara, que el día 25 de septiembre de 1993 se recibió una llamada telefónica de la encargada del hotel DIRECCION000de San Sebastián en las dependencias de la Policía Municipal, comunicando que en la habitación NUM000de dicho hotel y en una caja de seguridad se había encontrado una bolsa conteniendo 734 comprimidos, que analizados resultaron ser FLUNITRAZEPAN en una proporción del 0,9 % y CAFEINA en un 71 % siendo el excipiente celulosa. La habitación núm. NUM000había sido reservada por el acusado Jose Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro amigo siendo expulsado del hotel, al haber organizado junto con otros compañeros que se alojaban en el hotel en la habitación 20 un fuerte escándalo. Al quedar libres las habitaciones e ir a efectuar la limpieza fue cuando se encontraron los comprimidos. El Flunitrazepan es un psicotrópico contenido en el anexo 5 de la lista I del Convenio de Viena de 21 de enero de 1971 sobre sustancias psicotrópicas. Los comprimidos los poseía el acusado para destinarlos al tráfico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Pablocomo autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000.-pts) DE MULTA con arresto sustitutorio para el caso de impago de 10 dias, a las accesorias de suspensión y al pago de las costas procesales.

  3. - Con fecha 11 de noviembre de 1994 el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Giménez Pericas puso VOTO PARTICULAR alegando que: "Debiendo formularse el VOTO PARTICULAR en forma de sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el FALLO en sí mismo de la sentencia de la mayoría hubiera sido suscrito por el Magistrado disidente, con una motivación adecuada al mismo. No siendo así, por falta de motivación (artículo 120.3 de la Constitución Española) sería de aplicación el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y procedería la declaración de NULIDAD de pleno derecho de la sentencia de la mayoría."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY, por el acusado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pablose basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Viene fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocando la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española en cuanto consagra el Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Viene fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invocando la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia.

TERCERO

Viene fundado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y quinientas mil pts. de multa. El recurso interpuesto se fundamenta en tres motivos: infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción del art. 344 del Código Penal.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, como se ha expresado, denuncia la supuesta violación del art. 18.2 de la Constitución Española que consagra la inviolabilidad del domicilio. Alega el recurrente que las habitaciones de los hoteles, pensiones y establecimientos similares, legítimamente ocupados, son domicilio aunque sea accidental, por lo que las pruebas obtenidas mediante su registro sin consentimiento del titular o mandamiento judicial deben considerarse nulas conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, así como en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.998, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de Diciembre de 1.960 o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1.950. Como ha recordado esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 8 de Mayo de 1.995 "el domicilio es inviolable porque en sí mismo constituye lo más íntimo y sagrado de la persona, donde desarrollar al máximo la proyección de su yo, de sus intereses y de sus gustos, de sus apetencias, o, en suma, de sus vivencias. La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad". (S.T.S. Sala 2ª, 8 de Mayo de 1.995).

Como ha señalado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 22/84 17 de febrero) el concepto de domicilio que utiliza el art. 18 de la C.E. no coincide plenamente con el que se emplea en materia de Derecho Privado, y en especial, en el art. 40 del Código Civil, como lugar de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de las obligaciones, sino que al ser la protección constitucional del domicilio una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el jurídico-privado o el administrativo.

Partiendo de esta concepción amplia del domicilio a los efectos de su inviolabilidad constitucionalmente garantizada, esta Sala - pese a la dicción literal del art. 557 de la L.E.Criminal - ha estimado por ejemplo en su Sentencia de 3 de Julio de 1.992, que "las habitaciones de los hoteles, pensiones y establecimientos similares, legítimamente ocupados, constituyen, a efectos constitucionales, domicilio de quienes en ellas residan, aunque sea temporal o accidentalmente, con la obligada consecuencia de que para llevar a cabo en las mismas las diligencias de entrada y registro, a falta de consentimiento de sus titulares es precisa la previa autorización judicial" (S.T.S. Sala 2ª, 3 de Julio de 1.992).

Ahora bién de dicha doctrina no se deduce, en absoluto, que en el caso actual la ocupación de la droga se haya producido con violación de un derecho fundamental del recurrente, pues su hallazgo ocasional no fue fruto de una diligencia policial practicada sin la debida autorización judicial, sino de la limpieza de la habitación realizada por una empleada del hotel, despúes de que el acusado hubiese sido expulsado del establecimiento hotelero por formar parte de un grupo que había provocado un fuerte escándalo. La extensión de la tutela constitucional a los domicilios ocasionales es plenamente compatible con la legitimidad de intervenciones como las derivadas de la limpieza de las habitaciones, tácitamente consentidas porque forman parte del régimen de ocupación habitual de los alojamientos hoteleros.

En el caso actual es indiferente que la labor de limpieza que provocó el hallazgo de la droga fuese la rutinaria o la más a fondo realizada con ocasión de preparar la habitación para la entrada de un nuevo cliente, pues esta última intervención también es legítima cuando previamente se ha procedido a la cancelación del contrato de hospedaje por un motivo razonable. En consecuencia la ocupación legítima del alojamiento había finalizado, y no retornando el recurrente a recoger sus enseres por encontrarse detenido en Vitoria por otra causa, era necesario dejar libre la habitación para sus nuevos ocupantes, operación de limpieza y vaciado de armarios, mesillas y caja de seguridad que se realiza obligatoriamente antes de la entrada de los nuevos clientes para entregar la habitación sin objeto alguno procedente de los anteriores. Dicha actuación no puede ser calificada, en absoluto, de violación de los derechos fundamentales del acusado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la supuesta violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocida en el art. 24.2 de la Constitución Española. En este trámite casacional la invocación de la presunción de inocencia impone constatar que la Sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente y regularmente practicada, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda entrar este Tribunal Casacional en la valoración de la prueba, actividad valorativa que compete al Tribunal de instancia, ante quien se desarrolló el acto supremo del juicio oral. En el caso actual basta examinar el acta del juicio (más de veinte folios) para constatar que en el mismo se desarrolló una abundantísima prueba de carácter testifical acerca del lugar y circunstancias donde se encontró la droga, y la relación del acusado con la misma, correspondiendo al Tribunal valorar dicha prueba, como efectivamente lo hace obteniendo la conclusión razonable y razonada de que encontrándose la droga en la caja de seguridad de la habitación que ocupaba el acusado y constando testificalmente que con anterioridad a la entrada de éste la caja había sido vaciada de cualquier objeto que pudiese haber dejado un ocupante anterior, fué él quien introdujo la droga en la caja; junto a ello la Sala dispuso de numerosos indicios ratificadores de la misma conclusión: declaraciones testificales en el juicio oral de los Policias Municipales de las que, entre otras cosas, se deduce que el acusado era conocido y buscado como traficante; el hecho acreditado de que teniendo su domicilio habitual en San Sebastian alquile una habitación de hotel en la misma ciudad, dando explicaciones contradictorias e inverosímiles sobre la razón de ello; el que sin tener oficio conocido ni ocupación alguna realice importantes gastos sin dar explicación razonable acerca de sus fuentes de ingresos, las declaraciones de los compañeros del acusado, y - en fin - la prueba indiciaria referente al olor a haces que los testigos afirman desprendía la bolsa que contenía la droga y que la Sala estimó indicativo de la zona del cuerpo donde estuvo oculta, razonando en función de diversas circunstancias puestas de relieve por la prueba testifical, que fué el acusado quien la tuvo escondida en el interior de su cuerpo (fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada), conclusión que se obtiene lógicamente del conjunto de la prueba practicada, y que la Sala razona, aunque no lo haga con demasiado detalle dado lo escatológico del tema. En definitiva existió prueba de cargo suficiente, que a la Sala sentenciadora compete valorar, no habiéndose infringido la presunción constitucional de inocencia. Como submotivo se plantea la ausencia en la Sentencia de motivación específica sobre el juicio de inferencia realizado por el Tribunal sentenciador acerca del destino al tráfico de la droga ocupada. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución debidamente motivada (p.ej. Sentencia Sala Segunda T.S. 582/1.995, de 26 de Abril de 1.995), como ha recordado también el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 36/1.989, de 14 de Febrero, 14/1.991, de 28 de Enero, 122/1.991 de 3 de Junio 13/1.987, de 5 de Febrero, entre otras), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cual es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una mínima respuesta en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las Sentencias la motivación debe abarcar (S.T.S. 26 de Abril de 1.995) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente (por ejemplo, Sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 1.992 o del Tribunal Constitucional nº 174 y 175 de 1.985 o 14 y 121 de 1.991) cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, o por remisión (autos 688/1.986 y 959/1.988 y Sentencia 27/1.992 del Tribunal Constitucional), pero en cualquier caso una Sentencia penal correcta debería contener una motivación completa, es decir en los tres aspectos anteriormente indicados, proporcionada a la dificultad o controversia de la decisión necesitada de motivación.

En el caso actual la motivación del juicio de inferencia de la Sala sobre el destino al tráfico está implícita en el conjunto de la fundamentación de la Sentencia, tanto cuando se describe el método de ocultación en el recto como común o general entre los traficantes, como cuando se destaca que el acusado venía siendo vigilado desde tiempo atrás por la policía como supuesto traficante, o cuando se expresa en la Sentencia que sin tener oficio conocido externamente no diera sensación de escasez. Ahora bien, el destino al tráfico se evidencia de modo patente al constatar el Tribunal que la cantidad ocupada fue la de 734 comprimidos, cantidad muy superior a la que pudiese estar destinada al autoconsumo y que pone, en sí misma, de relieve, un potencial destino a su distribución a terceros.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal denunciando por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal. Alega el recurrente que la Sala Sentenciadora al razonar para excluir la calificación más grave pretendida por el Ministerio Público de "droga que causa grave daño a la salud" llega a decir que la sustancia ocupada, " en sí misma resulta beneficiosa para la salud por cuanto de un producto médico se trata", afirmación fáctica que aunque esté incluída entre los fundamentos de derecho debe acogerse para integrar o completar el relato fáctico de la Sentencia y excluir la aplicación del art. 344 del Código Penal, al tratarse de un producto beneficioso y no dañino.

El motivo no puede ser estimado. En efecto, con independencia de la crítica que este sistema de incriminación pueda razonablemente suscitar desde la perspectiva de la política criminal, entre otras, es lo cierto que el legislador español, siguiendo los criterios internacionales, sanciona en el art. 344 del Código Penal la promoción, favorecimiento y facilitación de "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias sicotrópicas" incluyendo entre ellas gran número de sustancias de uso terapeútico en las que sólo el abuso resulta perjudicial para la salud. La sentencia impugnada declara expresamente probado que el Flunitrazepan es un sicotrópico incluído dentro de las listas del Convenio de Viena de 21 de Enero de 1.971, razón por la cual su tenencia con destino al tráfico integra el tipo objetivo del delito objeto de sanción tal y como se interpreta la expresión legal "drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas" por la doctrina jurisprudencial constante. Cabría discutir si se integra en el subtipo básico o en el agravado (sustancias que causen grave daño a la salud), pero habiendo optado la Sala por la calificación más benigna y más beneficiosa para el reo, dicha discusión huelga y el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY, interpuesto por el acusado Jose Pablo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastian (Sección 2ª), de fecha 11 de noviembre de 1.994, que condenaba al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública. Se imponen las costas de este procedimiento al recurrente. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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