SAP Cádiz 452/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2005:2363
Número de Recurso94/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución452/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Guitierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Doña Maria Angeles Villegas Garcia

Procedimiento Abreviado nº 94/2005

Dimanante de Diligencias Previas nº 1.288/2004 del Juzgado de Instrucción nº Tres de La Línea.

SENTENCIA NÚMERO 452/05 leg.155

En la ciudad de Algeciras, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por posible delito contra la salud pública, contra los acusados, Lina, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 14 de Febrero de 1.952 en Los barrios -Cádiz-, hija de Manuel y Catalina, con domicilio en La Linea, en BARRIADA000, Zona NUM001, nº NUM002 ; Jose Francisco, con D.N.I. nº NUM003, nacido en San Roque, el 14 de Septiembre de 1.950, hijo de Juan y Maria, con el mismo domicilio que la anterior; Mónica, con D.N.I. NUM004, nacida en Málaga, el dia 6 de Octubre de 1.978, hija de Rafael y Maria de los Angeles, con el mismo domicilio que los anteriores; Celestina, con D.N.I. NUM005, nacida en Algeciras el 30 de Diciembre de 1.985, hija de Rafael y Mª Angeles, con el mismo domicilio que los anteriores; Rafael, con D.N.I. NUM006, nacido en Algeciras el 1º3 de Mayo de 1.983, hijo e Rafael y Mª Angeles, con el mismo domicilio que los anteriores y María Consuelo, con D.N.I. NUM007, nacida en La Linea, el 26 de Mayo de 1.983, hija de Antonio y Mercedes, con el mismo domicilio que los anteriores; y encontrándose todos ellos en libertad provisional por la presente causa,representados por el Procurador Sr. Gómez Camacho y defendido por el Letrado Sr. Claret Andreu; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guitierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Comisaría de Policia de La Línea y dimana del de Diligencias Previas antes referenciadas del Juzgado de Instrucción nº Tres de La Línea, que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 36/2005 de ese Juzgado, que a su vez dio lugar al presente Procedimiento Abreviado.

Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa de los acusados para que formularan su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose para la celebración del juicio el día 15 de Noviembre actual.

Segundo

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los acusados, como autores de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, interesando para cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 750 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 30 dias de privación de libertad; comiso y destrucción de la droga intervenida, así como comiso del dinero intervenido.

Asimismo interesó la condena de Lina, como autora de un delito de atentado del articulo 550 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del articulo 148.1º del mismo Código, a la Pena de dos años de prisión por el primero de los delitos y tres años de prisión por el de lesiones.

Tercero

Por su parte, la defensa de los acusados, solicitó su libre absolución.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes

Que la acusada, Lina, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, residente junto con su esposo e hijos en La Linea, en Zona NUM001 de la BARRIADA000, número NUM002.

Que, entre los dias 2 y 15 de Noviembre de 2.004, y como quiera que la Policia Nacional venia efectuando indagaciones acerca de su posible de venta de estupefacientes a compradores a pequeña escala de drogas, fue sometida a vigilancia, observando cómo en distintas ocasiones, en dicho periodo de tiempo, tras salir de su vivienda ocultaba junto a uno de los árboles próximo a su vivienda, en una oquedad, un objeto que, posteriormente recuperaba, y se acercaban jóvenes, quienes tras entrar en el domicilio salían al instante.

Que, en 15 de Noviembre de 2.004, y tras salir del domicilio de Lina, el jóven Leonardo, fue interceptado por funcionarios policiales, interviniendosele una papelina que tras su análisis resultó ser cocaína, con un peso de 0,15 gramos, y pureza del 62,4%.

Que, asimismo la acusada en diferentes ocasiones, tras recuperar el objeto que ocultaba en el árbol, se dirigia hacia el domicilio colindante, nº NUM008, propiedad de una de las hijas de Lina, Antonia -no acusada en esta causa-, viuda, y en dicha época en prisión por causa distinta a la presente, y a la que acudían igualmente jóvenes una vez entraba en la vivienda la acusada, los que salían escaso tiempo. Lina entraba en la vivienda, usando la llave que poseía.

Que, interesada diligencia de entrada y registro en ambos registros, acordado por Auto de 19 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado competente de La Linea, se encontró en la vivienda familiar -nº NUM002 -, gran cantidad de dinero, en total, 3.624,60 euros; dos revólveres de balines, seis teléfonos móviles, cargadores y distintos juegos de llaves, y bajo la arqueta del sumidero del cuarto de baño de la casa, varios recortes de plástico en el interior de una bolsa.

En el registro practicado en la vivienda nº NUM008, se halló una balanza de precisión digital, un sobre abierto de Sueroral, una bolsa de plástico conteniendo 21,90 gramos de una sustancia que ha dado negativo a estupefaciente y psicotropos, y una bolsa conteniendo 3,90 gramos, que analizada por los servicios de Sanidad Exterior resultó ser cocaína, con un grado de pureza del 71,7%, así como diversos recortes de plástico.

Que, cuando los Agentes policiales se disponían a entrar en la vivienda familia, nº NUM002, y al tratar de forzar la cancela de hierro que posee la casa, a la entrada junto a la puerta, la acusada se dirigió hacia los mismos, esgrimiendo una barra de hierro, utilizandola para agredirles, llegando a causar al Agente de la Policia Nacional nº NUM009 una herida inciso contusa en el segundo dedo de la mano derecho, precisando de sutura para su sanidad y de la que tardó en curar diez dias, impeditivos para sus ocupaciones habituales,

La cocaína intervenida en el registro, y que la acusada poseía para su distribución o venta a terceras personas, tenia un valor en el mercado ilícito de 241,20 euros, y la papelina de la misma sustancia intervenida un valor de 9,20 euros.

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, al inicio de las sesiones del juicio oral, por la defensa de los acusados se planteó como cuestión previa la nulidad de las diligencias de entrada y registro practicadas en las viviendas números NUM002 y NUM008 de la Zona NUM001 BARRIADA000, de La Linea, por vulneración del articulo 18 de la Constitución, al considerar que los indicios aportados por parte de la Policia Nacional al Juzgado de Instrucción, no fueron suficientes para solicitar dichas diligencias.

De forma subsidiaria, se interesó la nulidad de tales diligencias, por no ser proporcional tal acuerdo, ya que a su criterio, existían métodos más fáciles para averiguar la Policia, antes que dichas entradas.

Y de forma subsidiaria, la nulidad de la entrada acordada en la vivienda nº NUM008, de Antonia, toda vez que se encontraba presente el padre de la titular del domicilio, Jose Francisco, no encontrándose presente la titular del domicilio.

Que, dado traslado al Ministerio Fiscal de tales peticiones, se opone al considerar motivada la resolución judicial que acuerda la entrada y registro domiciliarios; y en cuanto al domicilio de Antonia, igualmente válido, ya que se encontraba presente su padre, al hallarse la misma en prisión.

Que, la Sala acordó la validez del Auto del Juzgado de Instrucción número Tres de La Linea, de fecha 19 de Noviembre de 2.004, por el que, se acuerda la entrada y registro en los domicilios indicados, por las consideraciones que se señalan seguidamente.

Que, la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito. Este derecho se encuentra igualmente garantizado en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1984, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de diciembre de 1960 ) o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950.

Como ha señalado el Tribunal Supremo,...

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