SAP Zamora 14/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución14/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00014/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº Rollo : 2/2012

Nº. Procd. : Sumario 1/2012

Hecho

Tráfico de drogas

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

-------------------------------------------------Presidente Ilm. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente,

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 14

En Zamora a 21 de junio de 2013.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, Presidente, don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y don JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha visto la causa de las anotaciones del margen, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, seguida por el delito de Tráfico de drogas, contra los acusados D. Rafael, nacido en Salamanca el NUM000 /1989, hijo de Rafael y María Oliva, con DNI nº NUM001 y domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM002 de Zamora y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero, D. Juan Antonio, nacido en Salamanca el NUM003 /1969, hijo de Tomás y Dolores, con DNI nº NUM004 y domicilio en la C/ DIRECCION001, NUM005, NUM006 de Montamarta (Zamora) y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero, D. Calixto, nacido en Salamanca el NUM007 /1984, hijo de Mateo y María Josefa, con DNI nº NUM008 y domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM002 de Zamora y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero y Doña Violeta, nacida en Laredo (Cantabria) el NUM009 /1972, hija de Avelino y Araceli, con DNI nº NUM010 y domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM002 de Zamora y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Ferrero y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Pilar Terceruelo Blanco y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que en virtud del atestado nº NUM011, ampliatorio del atestado nº NUM012 de la Dirección General de lo Policía y la Guardia Civil se incoaron las Diligencias previas nº 895/2010, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado Instructor el día 29 de octubre de 2012.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 inciso primero, 370.1 º y 377 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, respondiendo del delito señalado en concepto de autores los acusados de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, procediendo imponerle a Juan Antonio, Violeta, Rafael e Calixto la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 27.000 euros, accesorias y costas para cada uno de ellos.

Tercero

La defensa de los acusados, mostrando su total disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal e impugnando expresamente las pruebas de escuchas telefónicas, entradas y registros y el atestado y sus ampliaciones, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablarse, pues, de autores ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo subsidiariamente aplicar la atenuante de drogadicción respecto a Don Calixto y Don Rafael, y no pudiéndose hablar de penas a imponer.

Cuarto

Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se procedió a la celebración del mismo, modificando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales en el sentido de que cabe imponer a los procesados la pena de 6 años y 6 meses de prisión para cada uno de ellos y elevando el resto a definitivas y elevando la defensa sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

  1. ) A raíz de la información facilitada a la Policía por parte del propietario de una vivienda sita en la CALLE000 número NUM013 NUM014 NUM015 ., de esta ciudad, la cual estaba ocupada por tres personas que recibían continuas visitas, se establecieron vigilancias, realizándose en días y horarios diferentes, y comprobándose que en la misma se vendían estupefacientes, principalmente a ciudadanos de nacionalidad portuguesa. Así, entre otros, se abordaron el día 22 abril 2010 a Landelino y a Moises, quienes reconocieron que habían acudido a la vivienda citada a comprar sustancias estupefacientes para su consumo. Lo mismo ocurrió en días sucesivos con otras personas a las que se les levantaron actas de intervención de sustancia estupefaciente, después de su salida de la vivienda en cuestión.

    Determinadas las personas que ocupaban el piso de la citada CALLE000 número NUM013 NUM014 NUM015, -- Micaela, mayor de edad, Rafael, conocido como Cabezon, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM001, y la pareja de éste, la menor de edad entonces, Juana, DNI nº NUM016, conocida como Turquesa --,y dado que no se les conocía actividad laboral alguna y no denotaban carencias económicas, se solicitó por la policía judicial en escrito de fecha 24 junio 2010, la intervención, grabación, escucha y datos asociados a los teléfonos móviles números NUM017, NUM018 y NUM019, utilizados los dos primeros por Rafael y el último por Juana . El citado en primer lugar como fruto de las manifestaciones y anotaciones que tenían los individuos a los que se intervino sustancia estupefaciente, y los dos últimos, por haber sido facilitados por Rafael y dolores en diferentes actuaciones policiales. La intervención así solicitada, fue autorizada, tras la incoacción de las correspondientes diligencias previas número 693/2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Zamora, mediante auto de fecha 21 junio 2010, por término de un mes, debiendo darse cuenta del resultado de la referida intervención cada siete días. Tras lo anterior, y ya con las diligencias en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de esta ciudad, se acordó, por auto de fecha 27 julio 2010 la prórroga por un mes de la intervención del teléfono número NUM017, y el cese el de los otros dos móviles intervenidos. Asimismo, en consonancia con el resultado de las intervenciones anteriores se solicitó la intervención, grabación, escucha y datos asociados del teléfono móvil número NUM020, usado por Juana y otros miembros de su familia, del teléfono móvil número NUM021, y del móvil número NUM022, causados por Juan Antonio, Violeta y Juana, el primero y por Rafael los otros dos, acordándose de la misma por auto de fecha 10 agosto 2010, en las condiciones expuestas en el mismo. Posteriormente, se prorroga la intervención del número NUM017, (que cesa en 27 septiembre 2010), y del número NUM020 (hasta su cese en 15 noviembre 2010), y la intervención de los números NUM023 y NUM024, utilizados habitualmente por Juan Antonio, Violeta y Enma, padres y hermana respectivamente de Juana, pareja de Rafael, (el cese de dicha intervención se produjo por auto de 28 de octubre de 2010).

    A través de las observaciones y escuchas de los teléfonos intervenidos se concluye por los funcionarios de policía que existe un grupo familiar compuesto por los padres, Juan Antonio y Violeta, (el primero organiza y controla el funcionamiento del grupo y las operaciones de aprovisionamiento de sustancias estupefacientes, y la segunda vende), las hijas Juana, Enma (ambas menores de edad y dedicadas a la venta de sustancias estupefacientes, habiendo sido condenadas por tal concepto por el Juzgado de Menores de Zamora en sentencia de 20 mayo 2011 ) y Clara (también dedicada a la venta pero al margen de este procedimiento), y las parejas de Juana y Clara, Rafael e Calixto, (en labores de seguridad y ocultación de productos), comunicándose todos ellos a través de los teléfonos intervenidos, y utilizando al efecto términos específicos en su significado. ("vino muy bueno", --teléfono de Rafael número NUM017, día uno de julio de 2010 --; "coche bueno", -- mismo teléfono, día 23 julio 2010 --; "furgoneta", "90.000 kms", -- teléfono número NUM020

    , día 23 octubre 2010 --; "alubias", -- mismo teléfono, día 2 noviembre 2010--, entre otros).

  2. ) De resultas de las anteriores intervenciones y de los seguimientos policiales inherentes a ellas, se detectó por la policía, en fechas anteriores al día 11 de noviembre de 2010 la realización de una operación de abastecimiento de estupefacientes al grupo, por lo que para la aprehensión de tales productos, se solicitó la entrada y registro de la caseta número NUM002 de la DIRECCION000 de esta ciudad, domicilio de Rafael

    , Juana y Enma, de la caseta contigua a la anterior, de la caseta del lado opuesto a las anteriores, y de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM025 - NUM026 de Zamora, la cual constituía el domicilio habitual de Clara e Calixto . Por auto de fecha 12 noviembre 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Zamora, se...

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