STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3572/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el núm. 2973 de 1.993, contra Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de octubre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que sobre las 23'30 horas del día 27 de septiembre de 1993, el acusado Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la calle San Ramón de esta ciudad entregó a Benedictouna papelina de heroína con un peso de 0'048 gramos por el importe de 1.500 pesetas que recibió a cambio." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Franciscocomo autor de un delito ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Provéase sobre la solvencia del acusado. Se decreta el comiso de la sustancia aprehendida y del dinero intervenido, a los que se les dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sida computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber, que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro el plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Francisco, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Franciscose basó en el siguietne MOTIVO DE CASACION: Primero y único.- Infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Franciscocomo autor de un delito contra la salud pública por haber vendido una papelina de heroína, siendo sancionado con el mínimo legalmente permitido al respecto, dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas.

Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo en el cual, por el cauce del nº 2º del art. 849 de la LECr (debió ampararse en el art. 5.4 de la LOPJ), se aduce error en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar, no con una prueba documental concreta cuyo contenido fuera contradictorio con lo afirmado en el relato de hechos probados, sino con el examen de los distintos medios de prueba utilizados, para concluir que hubo total ausencia de pruebas de cargo.

Es decir, aunque no se aluda expresamente a ello, es claro que no nos encontramos ante un verdadero supuesto de impugnación del art. 849-2º de la LECr, sino que, con el amparo formal en esta norma procesal, lo que en realidad se alega es la violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Hemos de rechazar este único motivo del presente recurso porque, como dice la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho 1º y 2º, hubo prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de uno de los dos policías que procedió a la detención del acusado instantes después de la venta de la papelina por la que fue condenado, además del resultado de los análisis de la sustancia intervenida que aparece a los folios 21 y 36 de las diligencias previas.

El recurrente, en el desarrollo del escrito de formalización del recurso hábilmente pasa por alto la realidad de esa declaración en el juicio oral del policía referido queriendo hacer ver que no acudió a tal acto solemne y que la condena se basó sólo en lo que al efecto aparecía en el atestado, cuando antes en el apartado tercero del escrito de preparación así lo había reconocido al impugnar tal declaración policial porque no había sido "contrastada con la versión que, de los hechos, hubiera podido dar su compañera, que también intervino en la detención, de haber acudido a declarar como testigo en el acto del juicio oral".

Bien razona la sentencia recurrida cómo otorga su crédito a las declaraciones de dicho policía frente a lo que manifestaron comprador y vendedor, extremo éste al que concede especial atención el escrito de recurso, como si esta Sala pudiera ahora sopesar el valor de unos y otros de tales testimonios, misión que en exclusiva corresponde al Tribunal de instancia que presidió y presenció la prueba practicada, como tiene reiteradamente proclamado esta Sala en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación.

Hemos de añadir aquí para salir al paso de lo que al respecto alega el recurrente que, en los casos como el presente en que se condena por venta de droga, no puede servir para excluir la reponsabilidad penal la mínima cuantía de la droga vendida, que tanta importancia tiene cuando la acusación se hace, no por actos concretos de transmisión a terceros, sino por la mera tenencia que, como de todos es conocido, sólo es delito cuando hay un ánimo de transmisión a terceros, para cuya justificación ha de acudirse ordinariamente a la prueba de indicios, entre los cuales, sin duda, el de mayor importancia es el referido a la cuantía de la droga poseída que sólo cuando es escasa puede servir para indicar el destino al autoconsumo.

Aquí no hubo tal, existió una venta que la Policía detectó y por ello fue condenado el recurrente. La pequeña cuantía sirvió para imponer la pena en el mínimo autorizado por el art. 344 como ya se ha dicho. III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Franciscocontra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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