SAP Cádiz 217/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
ECLIES:APCA:2017:1368
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 217/17

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

DªMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DªMARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 25/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 226/2016

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

En la ciudad de Cádiz a trece de julio de dos mil diecisiete.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de contra la salud pública contra los acusados Pedro Miguel, con D.N.I. nº NUM000, natural de Sanlúcar de Barrameda. y vecino de C/.. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 - NUM002 Sanlúcar de Barrameda nacido el día NUM003 /1970, hijo de Emilio y Leticia y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Dª. MARIA CARMEN MARQUINA ROMERO y defendido por la Letrada Dª ESPERANZA LOZANO CONTRERAS y contra Jacinto, con D.N.I. nº NUM004, natural de Sanlúcar de Barrameda. y vecino de Bda DIRECCION001 Nº NUM005 de Sanlúcar de Barrameda. nacido el día NUM006 /1960, hijo de Segundo y Adela, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. CAYETANO GARCIA GUILLEN y defendido por el Letrado

D. MANUEL CABO MUÑOZ.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, califica los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368-pfo 1º del CP, en su modalidad de sustancia que no causan grave daño al a salud, en relación con el art. 369.1.5º CP (cantidad de notoria importancia) y con el art.370.3º CP (extrema gravedad por el uso de embarcación) reputando como autores a los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.500.000 EUROS Y COSTAS, interesando el decomiso del barco pesquero " DIRECCION002 " matrícula .... QU-....-....-...., del vehículo matrícula ....-BSR y

de la droga intervenida, conforme a lo previsto en los arts. 127-ss y 374 CP acordándose la total destrucción de ésta una vez firme la sentencia ejecutoria y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 27 de junio de 2017, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral en el solo sentido de apreciar en Pedro Miguel la agravante de reincidencia.

La defensa de Pedro Miguel en el mismo trámite modificó sus conclusiones reconociendo los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le apreciara las atenuantes de drogadicción y confesión y se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión

La defensa de Jacinto elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 17:00 horas del día 30 de mayo de 2016 Pedro Miguel navegaba por las Inmediaciones de la costa de Chipiona a bordo del barco pesquero " DIRECCION002 " con matrícula .... QU-....-....-.... hasta que llegó al Puerto Deportivo de la localidad de Chipiona (Cádiz), donde lo dejó depositado en la zona denominada "Dique Seco", siendo así que en ese mismo lugar y sobre las 22:35 horas del citado día fue localizado e interceptado por los agentes actuantes, quienes alrededor de la embarcación y esparcidos por el suelo intervinieron 2 fardos de arpillera conteniendo cada uno de ellos 30 Kg de hachís, y dentro del pesquero otros 23 fardos de arpillera conteniendo también cada uno de ellos 30 Kg de hachís, lo que arrojaba un peso bruto total aproximado de 750 Kg.

Igualmente, los agentes actuantes intervinieron en poder del acusado Pedro Miguel tanto el pesquero " DIRECCION002 " con matrícula .... QU-....-....-.... como el vehículo matrícula ....-BSR, utilizados ambos por él

habitualmente, habiendo transportado en el pesquero la sustancia intervenida .El pesquero figura en el Registro Marítimo Español anotado a nombre de su pareja, Angelica, y el vehículo en la DGT a nombre de su madre, Esther, siendo ambas meras titulares aparentes de los bienes a los fines de ocultar la verdadera titularidad del acusado.

La droga intervenida después de ser analizada por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz resultó ser hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un peso neto total de 761.683,0 gramos y una riqueza del 10.8 % del principio activo tetrahidrocannabinol (THC). La sustancia intervenida, que Pedro Miguel tenía pensado destinarla al consumo de terceras personas, tiene un valor total de 1.208.790,92 euros.

Pedro Miguel fue condenado por sentencia de fecha 16-6-04, firme el 3-11-04, como autor de un delito contra la salud publica a la pena de 4 años y 3 meses de prision y por sentencia de fecha y firmeza 1-2-10 como autor de un delito contra la salud publica cometido el 1-4-09 a la pena de 3 años y 9 meses de prision .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud publica del artículo 368-pfo 1º del CP, en su modalidad de sustancia que no causan grave daño al a salud, en relación con el art. 369.1.5º CP (cantidad de notoria importancia) y con el art.370.3º CP (extrema gravedad por el uso de embarcación) al haberse transportado con destino al trafico en un barco pesquero, lo que según los análisis

de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz no impugnados era 761.683 grs de hachís .

Del citado delito es responsable un concepto de autor del art. 28 del C.P . Pedro Miguel por su participación voluntaria y directa en la ejecución de los hechos según resulta acreditado por su declaración en juicio en la que reconoció los hechos por los que venia acusado. .

SEGUNDO

Jacinto ha negado en juicio los hechos por los que viene acusado . Ha declarado que es marinero, está parado y ayuda a barcos para buscarse que comer, pero no en asuntos de droga ; que conoce a Pedro Miguel y el 30-5-16 le ayudó a subir el DIRECCION002 " al varadero, pero no vio que descargaran fardos de hachís, ni que aparecieran vehículos,ni nada.; que desde que estuvieron en las oficinas para sacar el barco al varadero no volvió a ver a Pedro Miguel hasta que estuvo en el calabozo.

En el acto del juicio -como hiciera en sus anteriores declaraciones - Pedro Miguel, declaró que Jacinto cogió el DIRECCION002 ",lo cargó de hachís y lo devolvió al muelle. También declaró que dijo a la guardia civil que Jacinto le había ayudado a cargar el hachís, lo cual se corresponde con la declaración del agente de la Guardia Civil NUM007,Instructor del atestado, que manifestó en juicio que ya detenido Pedro Miguel reconoció que Jacinto fue la persona con la que se concertó para traer el hachís .

Argumenta el TS en sentencia de fecha 23-10-15 respecto de la validez de las declaraciones de los coimputados: "También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, " más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar...

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