STS 154/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:843
Número de Recurso1499/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución154/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales y uno de ellos además por quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Lorenzo , Vicente , Jesús Ángel y Arturo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Lorenzo por el Procurador Sr.de Grado Viejo; Vicente , por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz; Jesús Ángel y Arturo , por el Procurador Sr.Palma Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig instruyó Sumario con el número 1/2000 contra Lorenzo , Vicente , Jesús Ángel y Arturo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Primera con fecha seis de marzo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran como hechos probados expresa y terminantemente que: Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otra persona con la que convivía en la PLAYA000 , CALLE000 , NUM000 , bungalow NUM001 se dedicaban a vender cocaína a otros que traficaban con ella al menudeo.

    Asi, el 7 de julio de 1999, una persona de la vivienda entregó, habiéndose citado previamente con ella, a Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, una bolsita de plástico conteniendo 25 gramos de cocaína que éste adquiría para destinarlo al tráfico. La droga incautada hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 1082 euros. Al ser detenido se le ocupó a Vicente un teléfono móvil que empleaba para su ilícita actividad y 126,21 euros producto del ilícito tráfico.

    Poco después, sobre las 16,25 horas del mismo día, una de las personas de la vivienda entregó a Jesús Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, para que lo guardase, una botella de cristal de libro casi llena de ácido clorhídrico empleado para la elaboración de pasta de cocaína y un envoltorio sellado con cinta adhesiva transparente compuesto por dos tacos rectangulares de madre que se usa para prensar la cocaína, así como una base, una tapadera y dos recodos, todos ellos metálicos y de forma rectangular, que unidos a los dos tacos anteriormente citados se utilizan para dar forma a los paquetes de un kilogramo de cocaína. Asimismo, le entregó una bolsa de 10 gramos de cocaína que Jesús Ángel iba destinar al tráfico, que había interesado previamente por teléfono y que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 420,71 Euros. Al ser detenido se le ocupó un teléfono móvil que empleaba para su ilícita actividad y 318,54 euros producto del tráfico ilícito.

    Sobre las 19 horas del mismo día, una persona relacionada con la citada vivienda entregó a Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, una bolsita conteniendo 1.600 gramos de cocaína, que éste iba a emplear para el tráfico. Al ser detenido se le ocupó, además de la cocaína, dos recortes de plástico de forma circular y dos teléfonos móviles que empleaba para su ilícita actividad. La droga ocupada hubiera alcanzado en el mercaco ilícito la cantidad de 66 Euros.

    Efectuada entrada y registro en el domicilio antes citado en donde vivía Lorenzo , el día 7 de julio de 1999, sobre las 23 horas, se halló una bolsita conteniendo 1.650 gramos de cocaína, otra bolsita conteniendo 700 mg. de cocaína, una bolsa conteniendo 25,400 gramos de clucodulco, una balanza de precisión y un dinamómetro empleados para el pesaje de la droga, tres teléfonos móviles que utilizaban para su ilícita actividad, así como 1107 dólares, de los que 400 eran falsos, sin que conste que los ocupantes tuvieran conocimiento de esta circunstancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a Arturo , Lorenzo , Jesús Ángel y Vicente a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para cada uno y multas de 2500 Euros para Lorenzo , 2164 Euros para Vicente , 1000 Euros para Jesús Ángel y 150 Euros para Arturo y costas y comiso de la droga y los objetos intervenidos.

    Reclámese a dichos procesados al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la corrrespondiente responsabilidad personal subsidiaria de un arresto de un día por cada 6 Euros impagados.

    Reclámese del Juzgado instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recusos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y uno de ellos además por quebrantamiento de forma, por los procesados Lorenzo , Vicente , Jesús Ángel y Arturo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Lorenzo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero y Único.- por infracción de Ley, fundado en el art. 849-1º L.E.Criminal y art. 5-4º de la LOPJ, al resultar infringido, dados los hechos probados de la sentencia, los artículos 368 del Código Penal. El recurso interpuesto por la representación del procesado Vicente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley al amparo del art. 849 apartado 1º y 2º en relación con el 368 de la Ley de Enj.Criminal. El mencionado precepto, permite la interposición del Recurso de Casación siempre y cuando, como el propio cuerpo procesal indica se respeten escrupulosamente los hechos probados en la Sentencia. Segundo.- al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

    El recurso interpuesto por la representación de los procesados Jesús Ángel y Arturo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 368 del Código Penal. Segundo.- por infracción de Ley del art. 849-2º de laL.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que obran en Autos. Tercero.- por infracción de ley acogido al art. 5.4 de la L.O.P.J. al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución, en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales; por atribución a los recurrentes del ánimo delictivo, todo ello en relación al Motivo 1º. Cuarto.- por infracción de ley del art. 851-3º de la L.E.Criminal, al no resolver la sentencia sobrelos puntos objeto de acusación y defensa, ya que no se ha resuelto sobre la solicitud de la defensa de aplicar la norma penal más favorable al acusado, es decir el art. 569.4 de la Ley 22/95 de 17 de julio, en lugar del aplicado 344 del Código Penal en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lorenzo .

PRIMERO

En motivo único combate la sentencia por infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J.), porque partiendo del contenido de los hechos probados se ha aplicado indebidamente el art. 368 del C.Penal. 1. Achaca a la sentencia haber incurrido en "error iuris" consecuencia de la improcedente calificación de los hechos objeto del proceso, al no darse en ellos los requisitos imprescindibles para la tipificación de la figura delictiva por la que se le condena.

En el desarrollo argumental de tal postura impugnativa nos viene a decir que ninguna conducta integrada por actos de "cultivo, elaboración o tráfico", o que de otro modo promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas se describe en el hecho probado que le pueda ser atribuída.

Tampoco se ha concretado acto de tráfico alguno, al faltar necesarias referencias a las personas, momento o lugar en que se hayan podido realizar.

Igualmente omite el factum cualquier identificación en la intervención de las conversaciones telefónicas, que los terceros mantenían con el suministrador de droga, que -según la sentencia- era el recurrente.

  1. Los precedentes argumentos no pueden merecer acogida.

    En primer lugar, en el relato histórico sentencial (párrafo 1º) se dice que el "acusado, junto con otra persona con la que convivía en la PLAYA000 , se dedicaban a vender cocaína a otros que traficaban con ella al menudeo".

    El párrafo siguiente comienza con la expresión "Así", indicando, que a continuación va a desarrollar la idea anticipada, relatándose tres actos de venta.

    Si el factum le atribuye la realización de actos de venta, no puede seriamente afirmarse que tal conducta no sea subsumible en los comportamientos nucleares que el art. 368 establece, por cuanto constituye el más común y característico acto de tráfico, sin que sea preciso se concrete o especifique con detalle las ventas realizadas. Basta con la referencia que en el factum se hace al momento y lugar en que se llevó a cabo, aunque el que materialmente haya efectuado la entrega del producto sea persona diferente al impugnante, actuando a su instancia o por encargo suyo.

  2. Por otro lado, si se considerara poco específica, en algún secundario aspecto, la resultancia probatoria de la sentencia, en la fundamentación jurídica, con valor cointegrador del factum, se completa la descripción típica.

    A partir de aquí el recurrente, con infracción del art. 884-3 L.E.Cr., dirige sus críticas en el sentido de poner en entredicho su autoría o participación en el delito, prescindiendo de los hechos probados y realizando valoraciones de la prueba, lo que no le está permitido (art. 741 L.E.Cr.). En el fundamento tercero el Tribunal razona sobre la identidad de Lorenzo como el interlocutor telefónico a que se le demandaba la droga.

    Uno de los policías declarantes en juicio (nº NUM002 ) a quien asaltaban ciertas dudas identificativas sobre la persona que utilizaba el nombre de Clemente al otro lado del teléfono, a los pedidos que desde fuera le hacían los demás recurrentes, fue resuelto por otros elementos probatorios que despejaban cualquier interrogante sobre la cuestión. Entre ellos figura la declaración de otro policía (nº NUM003 ) que fue contundente al reconocer al acusado, que precisamente vivía en el domicilio en que se recogía la droga, cuando la persona con la que podía mediar confusión no vivía allí, sino que era un solicitante más de droga, según explica la sentencia.

  3. Por último, no puede merecer acogida la interpretación que sobre el resultado de la diligencia de entrada y registro de la casa ocupada por el recurrente se hace, con ocasión de la expresión textual del factum que se manifestaba en los siguiente términos: "sin que conste que los ocupantes tuvieran conocimiento de tal circunstancia".

    La frase no hace referencia a todos los objetos incautados en la diligencia, pues de ellos, como no podía ser de otro modo, sí tenía conocimiento el recurrente que se dedicaba a la venta de la droga; la expresión va dirigida a los dólares intervenidos, en número de 1.107 "de los que 400 eran falsos, sin que conste que los ocupantes de la casa tuvieran conocimiento de esta circunstancia", es decir, de la falsedad de los mismos, elemento esencial para tifipicar un delito de falsificación de moneda, gravemente castigado en el art. 386 del C.Penal, pero que en atención a tal ignorancia no se realiza en la causa imputación de género alguno sobre este extremo.

    Por lo expuesto, el motivo debe decaer.

    Recurso de Vicente .

SEGUNDO

Dos motivos formaliza este recurrente, íntimamente relacionados entre sí, por lo que resulta conveniente efectuar un análisis conjunto de ambos. Correctamente encauzado el primer motivo, por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), estima no concurrente el elemento subjetivo del tipo del art. 368 del C.P. en la modalidad de tenencia o posesión de droga, considerando inexistente el propósito de difundir la droga a terceros.

La dicotomía entre droga poseída para el autoconsumo y para difundir a terceros, como elemento constitutivo de la figura típica, debe ser debidamente acreditado. En tal sentido se sostiene en el motivo la insuficiencia de elementos probatorios para alcanzar tal convicción, lo que constituiría una infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.) que integra el contenido del segundo motivo, que canaliza adecuadamente por la vía procesal que autoriza el art. 5-4º L.O.P.J.

  1. La posesión de droga preordenada al tráfico, salvo indicios inequívocos de su destino a terceros, sincera confesión del poseedor o reconocimiento de que no es consumidor de droga, constituye un hecho psicológico sometido a prueba, normalmente de naturaleza indiciaria o circunstancial, fruto de la inferencia del Tribunal. Si la deducción lógica resulta prudente y equilibrada, esto es, se halla alejada de cualquier arbitrariedad y posee asiento en suficientes elementos probatorios de cargo, ni el Tribunal de casación, ni el recurrente, están legitimados para realizar otra interpretación o valoración ponderativa de la prueba, so pena de invadir facultades decisorias que sólo al Tribunal de instancia corresponden (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.), límite cognoscitivo de la casación, consecuencia de la inmediación de que ha gozado.

  2. Si se ha comprobado que la inferencia alcanzada ha sido razonable y fundada (regularidad de la estructura lógica o deductiva del silogismo judicial), sólo resta comprobar la existencia del sustento objetivo que cimente la convicción inferencial del juzgador.

En nuestro caso el Tribunal valoró los siguientes datos:

  1. el recurrente realizó siete llamadas al número de teléfono intervenido (folio 206), que correspondía a persona o personas que vendían droga a intermediarios, es decir, a vendedores, sin perjuicio que parte de la droga pudiera ser consumida por el propio adquirente (autofinanciación de su consumo) y así lo entiende el Tribunal según las transcripciones en las que se utiliza el nombre de " Rata " ( Vicente ).

  2. el acusado reconoce que el 7 de julio de 1997 una persona que ocupaba el bungalow nº NUM001 de la c/ CALLE000 , NUM000 de la PLAYA000 le entregó 25 gramos de cocaína, con una pureza media del 33,25%, que fue valorada en una cantidad aproximada de 1.082 euros.

  3. reconoce igualmente que siguiendo idéntica mecánica operativa a la de otros compradores, utiliza un lenguaje "encriptado" a la hora de efectuar la petición de compra, hablando de 25 "camisetas", para referirse a gramos de cocaína.

  4. la compra para el cosumo de tan importante cantidad de droga no se ajusta a los ingresos que dice obtener el recurrente, carente de empleo estable y con puntuales ingresos periódicos con ocasión de las fiestas de "Hogueras", en Alicante.

  5. la propia cantidad de droga adquirida que rebasa de lo que esta Sala ha venido estableciendo, con carácter general y orientativo, en diversas resoluciones.

Salvo la concurrencia de especiales circunstancias justificativas, se viene reputando que es razonable poseer para consumir una cantidad que cubra 4 o 5 días, sin alcanzar la semana.

En nuestro caso no tenía sentido realizar acopios superiores, ya que era normal, como quedó probado por otras intervenciones, concertar en tal lugar varias compras diarias sin crear problema alguno de suministro.

En atención a lo expuesto es llano concluir que el Tribunal no obtuvo las inferencias sobre un vacío probatorio.

Ambos motivos deben rechazarse.

Recurso de Jesús Ángel y Arturo .

TERCERO

En el primero de los motivos alegan infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) por aplicación indebida del art. 368 C.Penal. El respeto a la declaración de hechos probados que exige la vía de casación empleada impide la prosperabilidad del motivo, por cuanto el tenor de los mismos evidencia una correcta subsunción realizada por el Tribunal.

Fijando nuestra atención en los puntos 3º y 4º del factum, resulta evidenciado que Jesús Ángel , después de encargar telefónicamente la compra de droga, adquiere en la casa de la PLAYA000 10 gramos de tal sustancia que iba a destinar al tráfico, recibiendo además diversos objetos, instrumentos o materiales, en base a todo lo cual el Tribunal considera definitivamente probado que se dedican a la preparación de cocaína al objeto de ser comercializada.

Por su parte, Arturo , realiza también una adquisición de 1,6 gramos de cocaína, que el propio adquirente dice destinar al consumo propio y al de sus amigos, de ahí que también el Tribunal estime que dicha droga iba a difundirse entre terceros.

Tanto uno como otro caso implican actividades de tráfico perfectamente incardinables en el art. 368 del C.Penal, sin que tenga sentido dentro de este motivo las referencias valorativas a pruebas practicadas en el proceso, como declaraciones de acusados, policías, objetos intervenidos, posición procesal del Fiscal o fundamentos de derechos de la sentencia, en su pretensión de reputar consumidores a los acusados, circunstancia que, de ser cierta, no impediría concluir que la droga total o parcialmente se destinaba a la venta de terceros.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el siguiente, los recurrentes consideran infringido el art. 849-2 L.E.Cr. al haber existido error en la apreciación de la prueba.

  1. La preceptiva designación de documentos y sus particulares, que evidencien la equivocación del juzgador no se ha producido al no merecer tal calificativo los invocados, pues no lo son ni el acta del juico oral ni las diligencias policiales ni las pruebas testificales, aunque se hallen documentadas.

    Los recurrentes argumentan fuera de las posibiliades procesales del motivo que, a pesar de estar dirigido a modificar en algún aspecto el factum, añadiendo, suprimiendo o alterando sus términos, prescinden de tal finalidad y se aplican a valorar las pruebas, en particular, tratando de aportar argumentos que permitan llegar al convencimiento de que las adquisiciones de droga efectuadas estaban destinadas al autoconsumo.

    Con los precedentes propósitos hacen notar que no existen conversaciones telefónicas que descubran cobros o prueba testifical que acredite que los acusados se dedican a la venta de droga, ni siquiera aparecen compradores de la sustancia.

  2. Tales afirmaciones no tienen la más mínima virtualidad para modificar el factum, tanto por carecer del carácter de documento, cuanto por existir otras pruebas de signo contrario que actúan como obstáculo para la prosperabilidad del motivo según dicción del art. 849-2 L.E.Cr. En tales casos el Tribunal debe hacer una valoración de todos los elementos probatorios (pruebas y contrapruebas) para alcanzar la pertinente convicción, cometido que sólo a él atañe (art. 741 L.E.Cr.). Por lo expuesto el motivo debe decaer.

QUINTO

En el siguiente motivo (3º de los recurrentes) se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24-2 C.E., y que canaliza a través del art. 5-4 L.O.P.J.

  1. No es de más recordar resumidamente lo que tiene repetido esta Sala sobre el ámbito cognoscitivo de esta pretensión:

"Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquéllos (art. 741 L.E.Cr.)". 2. Es patente que la doctrina enunciada ha sido desatendida por el recurrente, al llevar a cabo valoraciones de la prueba, pretendiendo probar un autoconsumo, cuando en la causa aparecen suficientes datos probatorios que demuestran lo contrario, lo que descarta cualquiera vacío probatorio.

Además del lenguaje encriptado utilizado por los recurrentes, resulta fundamental su testimonio, al reconocer los contactos telefónicos, el suministro de droga y la posesión de otros objetos especificamente dirigidos a su comercialización.

El acusado Arturo dijo que la droga la adquiría para su consumo y para el de los amigos. Con esta afirmación está excluyendo el autoconsumo. Basta que una parte de droga la destine a terceros para que el delito se estime cometido. Y desde luego ningún consumo compartido ha acreditado, y a él le competía hacerlo, en cuanto circunstancia obstativa de la responsabilidad criminal. Los requisitos del consumo compartido, que ha venido señalando este Tribunal, poseen un gran rigor y desde luego nada se ha intentando probar en tal sentido. Además también se le intervienen dos recortes circulares de plástico para albergar droga.

Respecto a Jesús Ángel , su confesión sobre la adquisición de droga, reforzada por el contenido de las transcripciones telefónicas, con el mismo lenguaje encriptado, se completa con la serie de sustancias, objetos u utensilios intervenidos que, inequívocamente y por el cúmulo de circunstancias concurrentes, el Tribunal consideró se destinaban a la comercialización de la droga.

Esa convicción del Tribunal razonable y fundada (explicitada en el fundamento 3º, como impone el art. 120-3 C.E.) no puede ser sustituída por otras posibles interpretaciones, lógicamente parciales o interesadas de la parte, dada la exclusividad de la función ponderativa de las pruebas que le otorga el art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr. al Tribunal de instancia, único que gozó de inmediación.

El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

En el escrito de formalizaicón del recurso, cuando parece que se van a reseñar, como así se indica, los "Fundamentos doctrinales y legales aducidos como cuestiones de casación por infracción de ley", se intercala a continuación un "CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN", sin desarrollar, que de su enunciado claramente se desprende que se trata de un error, seguramente fruto de alguna anomalía informática.

Su enunciado habla de la infracción del art. 851-3 L.E.Cr. al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa, esto es, aduce la denominada incongruencia omisiva, precisando que lo no resuelto en sentencia, según el hipotético motivo, es la aplicación de la norma penal más favorable, citando el art. 569-4 de la Ley 22/1995 de 17 de julio, que no viene al caso, a la vez que lo contrapone al art. 344 del C.Penal, según redacción de la Ley 10/92, de 30 de abril, que se ha aplicado.

Lógicamente no se ha aplicado tal artículo, que correspondía al Código de 1973, por cuanto los hechos se cometieron en 1999, bajo el imperio del nuevo Código de 1995.

El motivo no debe tenerse por formulado, y de considerarlo ha de merecer el mas absoluto rechazo.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos determina la imposición de costas a todos los recurrentes de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Lorenzo , Vicente , Jesús Ángel y Arturo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha seis de marzo de dos mil tres, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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