STSJ Canarias , 28 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2005:4135
Número de Recurso330/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA S E N T E N C I A Nº

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya Don Nicolás Martí Sánchez En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre del año dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo al que se asignó el número 330/2.002, tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto por don Felipe , bajo la dirección de Letrado; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del procedimiento es de 2.884 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de enero del 2003 el hoy actor -funcionario del Cuerpo Nacional de Policía- solicitó a la Dirección General de Policía el abono del complemento de productividad funcional, en la cuantía de 60 euros mensuales brutos, correspondiente a los 24 meses que entre el año 1997 y el 2001 estuvo el actor de baja por enfermedad común, razón por la que tal complemento no fue abonado.

SEGUNDO

La expresada solicitud es desestimada por la Dirección General de la Policía en resolución de 20 de febrero del año 2002.

TERCERO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, reconociéndose su derecho a la percepción del complemento retributivo señalado.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de octubre del año 2005, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso estriba en determinar si el actor - funcionario del Cuerpo Nacional de Policía- tiene derecho a percibir el complemento de productividad funcional durante el tiempo en que estuvo de baja por enfermedad.

SEGUNDO

El complemento de productividad se encuentra regulado en el artículo 4.III del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , según el cual el citado complemento "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria no contemplados a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos". El precepto reproduce el contenido del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública , y está en franca sintonía con el artículo 5.1 Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , sobre el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local.

Como ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el complemento de productividad tiene el carácter de incentivo eminentemente personal, por lo que generalizarlo a todos los funcionarios adscritos a determinado servicio "en la confianza de que su «buena fe» producirá resultados equivalentes en la productividad individual, es argumento que no puede ser tomado en consideración" porque desnaturalizaría "su esencia y finalidad" (STS de 11 de septiembre de 1993).

En definitiva, al estar el citado complemento cuantificado "en función de un rendimiento superior... o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo - art. 23.3.c) de la Ley 30/84 - de la Función Pública, corresponde a las Administraciones Públicas...el cuantificarlo en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo,...no debiendo de producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes..." (sentencia de 20 de octubre de 1986), existiendo en estas retribuciones una cierta "discrecionalidad en la asignación, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso" (STS 1 de junio de 1987).

TERCERO

Fue en base a estas consideraciones, precisamente, por lo que en sentencias de finales de la década pasada decidimos que era ajustado a derecho el que no se procediera al abono de complemento de productividad durante el período en el que un funcionario se encuentra en una situación de baja por enfermedad, lo que explicábamos diciendo que durante ese período el funcionario no desempeña de manera efectiva los cometidos que definen su puesto de trabajo y, por tanto, no es posible predicar esa forma especial de desempeño de los mismos a la que anuda la Ley el derecho al percibo del complemento en cuestión que, precisamente, por esas notas que lo caracterizan no tiene la...

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