STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso184/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha acusada representada por la Procuradora Sra. Doña Esther Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30, instruyó Sumario con el número 5 de 1.992, contra Teresa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, los procesados Octavio, Alvaroy Teresa, todos ellos mayores de edad y carentes de antecedentes penales; en las fechas inmediatamente anteriores al 3 de enero de 1.992 venian operando conjuntamente, en Madrid Capital, a fin de establecer un depósito de la sustancia denominada "heroína", cuya administración es altamente nociva al organismo humano, destinado a su ulterior distribución y difusión remuneradas. A tales fines, los procesados guardaban las partidas de dicha sustancia estupefaciente en la vivienda que constituia el domicilio de Octavioy Teresa, sita en la AVENIDA000, nº NUM000, 1º D (Madrid), desde donde centralizaban sus operaciones. Las pesquisas del Servicio Central de Estupefacientes de la Comisaria General de Policia Judicial, permitieron descubrir las actividades de los procesados, observándose a las 16,20 horas del 2 de enero de 1.992 que Octavioy Alvarocontactaban en las inmediaciones del portal de la antedicha vivienda y tomaban un taxi transportando 2 bolsas de "El Corte Ingles", desplazandose a las inmediaciones de la c/ General Moscardó, donde fueron interceptados por efectivos policiales que detuvieron a ambos procesados y les ocuparon, en el interior de las bolsas del Corte Ingles, 32 paquetes de heroína de seis kilogramos de peso y 103.000 ptas. en metálico.- Seguidamente y mediante el oportuno mandamiento judicial, se procedió en presencia del Federatario Judicial a efectuar un registro en el piso de los procesados, donde se encontraba la procesada Teresacustodiando varias bolsas conteniendo otros tres kilogramos de "Heroína, una suma en metálico de 5.902.000 pts., 18 cartuchos de calibre 7,65 y otras 195.000 pesetas, procediendose a su detención e interviniendola las llaves de un vehículo Mercedes Benz 300 CE, valorado en 4.900.000 pesetas, que habian adquirido con el producto de su ilícita labor. El total de la "heroína" intervenida fue sometida a analisis y pesaje, arrojando un peso total de 8.089,4 Grms., al 66,6 por ciento de riqueza, cuyo valor en el mercado ilegal al por mayor ascendía a 102.000.000 ptas.- Ha quedado tambien acreditado que Teresadaba cobertura a Octavioalquilando los diferentes pisos donde este se alojaba en España y participaba en las operaciones del ilícito tráfico ejerciendo labores de contra-vigilancia de tal entidad que en alguna ocasión hubieron de suspenderse las vigilancias policiales a que eran sometidos, asimismo contrató a su nombre un teléfono movil (no interceptable por la policia) el cual Octavioutilizaba para sus comunicaciones.- En el momento de la detención del procesado Octavioéste portaba una pistola Walter "PP" del calibre 7,65, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, recamarada para cartuchos 7,65X17 mm. Brouming Court con el nº de serie borrado que le fue intervenida junto con 25 cartuchos, careciendo de las oportunas guia y licencia de armas. No ha quedado debidamente acreditado que Octaviohubiera borrado el nº de serie o de manera intencionada hubiera solicitado a quien se la entregó que la pistola careciera de dicho número.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Octavio, Alvaroy Teresa, como autores responsables de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a los dos primeros, de DIEZ AÑOS de prisión Mayor y multa de CIENTO UN millones de pesetas y a la tercera OCHO AÑOS y UN DIA de prisión Mayor y CIENTO UN millones de pesetas de multa, accesorias correspondientes, pago por terceras partes de las costas causadas decretándose el comiso definitivo de dinero, sustancias, efectos y automovil intervenidos.- Así mismo debemos condenar y condenamos a Octaviocomo autor responsable de un delito de TENENCIA ILICITA DE AMRAS sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de prisión menor y accesorias correspondientes.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente, por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 10 de marzo de 1993 recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.- Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusada Teresa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se formaliza el presente motivo de casación al amparo del nº 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse negado por el Tribunal de instancia la práctica de una prueba pericial analítica sobre la sustancia intervenida, propuesta en el escrito de calificación provisional de esta defensa, que fue inadmitida mediante Auto de fecha 31 de mayo de 1.994 y oportunamente protestada por esta defensa en escrito de feha 7 de junio de 1.994; reiterando dicha protesta al comienzo de las sesiones del Juicio Oral, (como consta en Acta de Juicio) e impugnándose en el trámite de conclusiones provisionales la prueba pericial realizada en el acto de la vista oral.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Se renuncia expresamente a la formalización del presente motivo de casación.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del primer motivo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 27 de Noviembre de 1995. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Luis Vicario Treviño en representación de la acusada que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El único motivo del recurso interpuesto por la representación de Teresapara combatir la sentencia condenatoria dictada contra ella por la Audiencia Provincial de Madrid debe ser rechazado en este trámite por su notoria falta de razon y de sentido, pues planteado por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y denunciando haberse infringido la ley al denegar el Tribunal sentenciador la práctica, en la forma en que se propuso, de la prueba pericial mencionada en el escrito de conclusiones provisionales, la circunstancia de no ser la misma pertinente, o lo que es lo mismo "que venga a propósito" de lo que se pretende acreditar en relación a la calificación del delito y al aprecio de sus circunstancias de ejecución , conduce inevitablemente al rechace del motivo y a la confirmación por contrario imperio de la sentencia reclamada, ya que requiriéndose de modo imprescindible, por la propia exigencia de que la prueba sea pertinente , que se demuestre la importancia y necesidad de la diligencia rechazada, es claro, en el caso de autos, que estos extremos no aparecen justificados de ninguna de las maneras, por cuanto, si lo que se pretendía determinar era el grado de pureza de una partida de más de ocho kilos de heroína intervenidos a los procesados, y que ya habia sido reconocida, dictaminada y valorada por expertos del Laboratorio de Restricción de Estupefacientes de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, quienes acudieron al acto del juicio oral señalando que su riqueza en principios activos superaba, en conjunto, el 66 % de heroína pura y que su valor en caso de venta al por mayor ascendía a más de cien millones de pesetas calculándose que alcanzarían los mil ochocientos millomes de pesetas en el supuesto de venta por dosis, es innegable que este dictamen ni iba a ser desmentido categoricamente por una nueva pericia, ni ésta, aun discordante con la anteriormente mencionada, iba a influir en forma alguna en la calificación jurídico penal de los hechos justiciables puesto que, tratándose de la ocupación de nada menos que de más de ocho mil gramos del indicado producto, es evidente que aun cuando alguno de los paquetes decomisados tuviera una riqueza ínfima en heroína base, era menester que otro u otros la tuviesen excepcionalmente elevada para que el promedio alcanzase el 66'6 %, y bastaría con que uno solo de estos paquetes alcanzase esa excepcional pureza, por ejemplo cualquiera de los treinta y dos intervenidos en la calle con peso promediado cada uno de 187'5 gramos, para que se rebasasen los 60 gramos exigidos como límite por la jurisprudencia para, a partir de él, considerar, que la heroína que alcanza o supera esa cifra, es cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del artículo 344 bis a) 3º del Código penal, por lo que procede rechazar el recurso, dada la intranscendencia de la prueba denegada, y confirmar el fallo de instancia, por ajustado a derecho. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusada Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a la misma y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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