STS 1037/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:5046
Número de Recurso1295/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1037/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1295/02, interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia dictada, el 1 de marzo de 2.002, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.3830/2000 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de dos mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte días, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Emilio Martínez Benitez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.4 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 3830/2000 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 1 de marzo de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia y del dinero aprehendidos a los que se dará su destino legal. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 15 de junio de 2.000, el acusado Marcelino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, se encontraba en la C/ Desengaño de Madrid, y a la altura del nº 14 de dicha calle se le acercó una chica a quien entregó a cambio de 1000 pts. una papelina de heroína. Los funcionarios de policía que divisaron esta conducta de inmediato incautaron la droga vendida, así como la que llevaba Marcelino también para vender y el producto de esas ganancias 1.000 pts. La droga incautada resultó tratarse de: 1) 28 mg. de heroína al 69,5%. 2) 55 mg. de cocaína al 62%. ".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de abril de 2.002 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 2.002, el Procurador D.Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de Marcelino , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP. Segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr. Tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, en los que se recogen los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, así como por vulneración del art. 120.3 de la Carta Magna. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr, por denegación de diligencia de prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 21 de enero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 4 de abril de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 30 de mayo, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el cuarto y último motivo de casación, que por obvias razones metodológicas debió ser formalizado en primer lugar, se denuncia, al amparo del art. 850.1º LECr, la denegación de una prueba pericial por no haber sido suspendido el acto del juicio oral ante la incomparecencia de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología que informaron en fase de instrucción sobre la naturaleza y grado de pureza de la sustancia intervenida al acusado y a la persona a la que el mismo vendió. El motivo no puede ser estimado. El Ministerio Fiscal había propuesto en su escrito de acusación la mencionada prueba pericial pero también propuso, como prueba documental, la lectura de los folios 29 a 31 en que aparece el resultado de los análisis practicados por los mencionados peritos. Por su parte, la representación del acusado, en su escrito de defensa, aunque propuso inespecíficamente "todos aquellos medios de prueba solicitados por el Ministerio Fiscal aunque sean renunciados total o parcialmente por aquél", también propuso, como prueba documental, "la lectura de la totalidad de los folios de la causa salvo los que sean susceptibles de reproducirse o someterse a contradicción en el acto del juicio oral". El Tribunal, en el Auto que resolvió sobre la proposición de pruebas hecha por las partes, admitió todas las propuestas "excepto la lectura de los folios que sean declaraciones de testigos", lo que significó la admisión, como prueba documental, de la lectura del informe emitido por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología. La Defensa no formuló reserva alguna, frente a este particular del Auto, al comienzo del juicio oral, impugnando los informes periciales extemporáneamente, ya en el trámite de la prueba documental, cuando el Ministerio Fiscal solicitó su lectura. De todo ello se deduce que aunque la Defensa se adhiriese, sin mencionarla, a la proposición de la prueba pericial de referencia, aunque la misma fuese admitida como pertinente y no se practicase y aunque la Defensa interesara la suspensión del juicio oral para la nueva citación de los peritos, el Tribunal podía acordar, como lo hizo, que el juicio continuase toda vez que, dada la forma como las pruebas habían sido propuestas y admitidas, se podía entender que la cuestión de la naturaleza y pureza de la sustancia intervenida había sido encomendada tanto a la prueba pericial como a la documental, de forma que la imposibilidad de practicar la primera por la eventual incomparecencia de los peritos podía ser subsanada por la lectura de los folios correspondientes sometida a contradicción, con lo que la suspensión del juicio podía ser considerada innecesaria y no limitativa del derecho del acusado a utilizar los medios pertinentes para su defensa. Queda rechazado el cuarto motivo del recurso.

  2. - En el tercer motivo de casación, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, así como el incumplimiento, por parte del Tribunal de instancia, del deber de motivar la sentencia que establece el art. 120.3 CE. Ninguna de las dos quejas tiene el menor fundamento. La presunción de inocencia a que tenía derecho el acusado pudo ser tenida por desvirtuada en virtud de una prueba directa de cargo, constitucionalmente legítima y practicada en el juicio oral, cual fue la declaración prestada en dicho acto por los policías que dijeron, de un lado, haber visto cómo el acusado entregaba una dosis de heroína a un comprador y, de otro, haber intervenido al primero una dosis de cocaína. Esta prueba, que el Tribunal ha calificado como creíble y fiable en el ejercicio de la facultad de valoración que le confiere el art. 741 LECr, se encuentra completada además por la lectura, también en el juicio oral, del informe emitido por dos peritos del Instituto Nacional de Toxicología sobre la naturaleza y pureza de las sustancias ocupadas en la ocasión de autos, por lo que no se puede sostener fundadamente que el Tribunal de instancia haya declarado la culpabilidad del acusado sin base en prueba alguna o apreciando la existente de forma contraria a la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Y por otra parte, es evidente, con sólo leer el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida, que el Tribunal ha razonado suficientemente su convicción tanto en relación con los hechos como en relación con la norma penal aplicable. No se han producido, en consecuencia, las infracciones constitucionales que se denuncian por lo que el tercer motivo del recurso debe ser igualmente rechazado.

  3. - No mejor suerte puede tener el segundo motivo de casación en que al amparo del art. 849.2º LECr, viene a denunciarse un error de hecho en la apreciación de la prueba. Como es sobradamente sabido -basta leer atentamente la norma procesal en que el motivo se ampara y repasar la jurisprudencia de esta Sala que la interpreta- un error en la apreciación del conjunto de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no puede ser denunciado proponiendo una distinta valoración con que la parte recurrente pretende sustituir aquélla, sino señalando un documento obrante en autos, literosuficiente, es decir, capaz de evidenciar por sí mismo el pretendido error y no contradicho por otro elemento probatorio que haya podido ser tenido en cuenta por el Tribunal como fundamento de su convicción. Como la parte recurrente no aduce en este motivo un documento que reúna tales requisitos -y no lo hace por la sencilla razón de que no existe en las actuaciones- la denuncia de una equivocación en la apreciación de la prueba ha de ser terminantemente rechazada.

  4. - Por último -como puede verse, el orden que se ha seguido en esta fundamentación ha sido exactamente el inverso al adoptado por la parte recurrente en su escrito de interposición-, en el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 368 CP que no puede encontrar tampoco en esta Sala una favorable acogida. Siendo ya intangible la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, como inexorable consecuencia de la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso, los argumentos de la parte recurrente para impugnar la Sentencia quedan reducidos a dos: la escasa cantidad de droga intervenida y la definición de los hechos como un caso de posesión para el propio consumo o de consumo compartido. Ninguno de los dos argumentos tiene consistencia ni fuerza suasoria algunas. La dosis de heroína que acababa de vender el acusado cuando fue detenido y la de cocaína que aun tenía en su poder representaban, sin duda alguna, una pequeña cantidad de sustancia estupefaciente pero la misma no puede ser considerada insignificante, a efectos de la calificación jurídica de los hechos, por su no desdeñable grado de pureza e incluso por su diversidad. Y la posibilidad de que el acusado llevase las drogas con la finalidad de consumirlas sólo o en compañía de otras personas choca irremediablemente con la forma como se desarrollaron los hechos: un acto de venta de una dosis de heroína seguido del descubrimiento de otra dosis, de droga distinta, en poder del vendedor. Si el propósito de traficar no tiene que ser demostrado en el acto de vender, porque le es inherente, puede ser fácilmente inferido de la ocupación de otra dosis habiéndose producido una venta minutos antes. No se aplicó indebidamente a los hechos probados el art. 368 CP por lo que también el primer motivo de casación y el recurso en su integridad con él deben ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la Sentencia dictada, el 1 de marzo de 2.002, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.3830/2000 del Juzgado de Instrucción núm.4 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de dos mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte días, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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