STSJ Comunidad Valenciana 38/2016, 17 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2015:6423
Número de Recurso2771/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2771/2015

RECURSO SUPLICACION - 002771/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 38 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 002771/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 25/05/2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 000764/2014, seguidos sobre movilidad geográfica con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de D. Juan Ramón, asistido por la Letrada Dª María-Lourdes Paramio Nieto contra AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS SA (ACUAMED) representada por la Abogada del Estado Dª Pilar Vázquez Millán, y MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes D. Juan Ramón y AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS SA (ACUAMED), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: " 1. Se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical y nulo el traslado del actor a Madrid y se condena a AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS SA a reintegrar a Juan Ramón en su puesto de trabajo en Valencia. 2. Se condena a AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS SA a pagar al actor la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización de daños morales".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, Juan Ramón, presta servicios para la empresa AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS SA (ACUAMED), cuya actividad económica es obras hidráulicas, con antigüedad del día 1.2.2005, en el centro de trabajo de Valencia, con la categoría de técnico de prensa y un salario mensual de 4.562 euros.

SEGUNDO

El demandante es delegado sindical por CCOO. Fue elegido en marzo de 2009 y reelegido el día 23.4.2013 (documental -actas de escrutinio aportadas como documentos 4 y 5 del actor- y hecho no controvertido). Es el único representante sindical en Valencia (acta de escrutinio referida, documento 14 del actor y hecho no controvertido). El actor fue muy activo en la negociación del ERE de extinción seguido en la empresa en 2012 y despidos posteriores así como en la remisión del "Boletín del Agua" (información laboral y sindical) a todos los trabajadores (hecho alegado en la demanda y admitido por la empresa en conclusiones y acta de 4.5.2014 del documento 18 del actor). TERCERO.- En virtud de escrito con fecha de 5.6.2014 la empresa le comunicó su traslado a Madrid con efectos del 7.7.2014, indicándole en el folio 9 de dicho escrito que se le "permitiría" seguir manteniendo "sus derechos como representante de los trabajadores" sólo "durante un año desde su traslado" (documento 1 de la demanda). El actor tiene su domicilio en Paterna (Valencia), con su mujer y sus dos hijas, menores de edad (certificación de inscripción padronal y libro de familia). Motiva la empresa dicha decisión de traslado en causas económicas (situación de pérdidas en el resultado de explotación), productivas (la inversión en infraestructura pública se ha reducido drásticamente) y organizativas: al área de prensa quedan adscritas dos personas, el demandante y María Consuelo (jefa de prensa), resultando según la empresa el traslado a Madrid por los siguientes motivos (se resumen): 1) los servicios centrales se encuentran en la sede principal de la empresa en Madrid; 2) allí cuenta la empresa con más medios humanos, materiales e informáticos para la actividad de prensa; 3) la jefatura de prensa se encuentra en Madrid; 4) con dicha jefatura el actor tiene que coordinar su trabajo, con comunicación constante e inmediata con la misma, con capacidad de respuesta inmediata en las redes sociales; y 5) organización, planificación y control del trabajo diario. (Documento 1 de la demanda, que se da por reproducido). CUARTO.-El trabajo que desarrolla el actor en la empresa viene integrado por dos grupos de funciones: redes sociales por una parte y, por otra, prensa y comunicación (hecho no controvertido). La gestión de redes implicaría hasta el 50% de su trabajo y podría desarrollarse desde Valencia (declaración testifical del Sr. Julián, director de administración y finanzas y máximo responsable de recursos humanos en la empresa). Las tareas de prensa y comunicación consisten en la elaboración de dossiers de prensa, notas de prensa, reuniones (declaración de María Consuelo, jefa de prensa). Desde el traslado, el actor estuvo de baja por IT el periodo

6.10.2014-2.3.2015 (hecho no controvertido). En los últimos dos meses de trabajo sólo se llevó a cabo una sola reunión de trabajo (testifical de María Consuelo )".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso sendos recursos de suplicación por las partes, Juan Ramón y AGUAS DE LAS CUENCAS MEDITERRANEAS SA (ACUAMED), impugnados ambos de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto en nombre de la parte actora se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando la nulidad de la sentencia de instancia en tanto en cuanto declara que no es firme y quer contra la misma cabía recurso de suplicación. Centra su argumentación en que el procedimiento seguido no era el de tutela de derechos fundamentales, sino que estábamos ante una impugnación de movilidad geográfica con vulneración de derechos fundamentales, limitando el artículo 178 de la LJS el objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales al conocimiento del derecho o libertad pública lesionado, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad,, imposibilidad de acumulación reforzada en el párrafo segundo de ese precepto legal al indicar que "cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuento a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este capítulo, incluída la citación como parte del Ministerio Fiscal", incidiendo en que en el supuesto de que en la demanda se produzca una acumulación de pretensiones, como en nuestro caso en que se impugnaba el traslado de que el actor fue objeto, la ley procesal establece una preferencia legal a favor de la modalidad procesal de movilidad geográfica que se regula en el artículo 138 de l a LJS, tal y como se infiere del artículo 184 del mismo texto legal, e invocando lo decidido por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 1994, y subrayando que la preferencia legal por la modalidad procesal de impugnación de la movilidad geográfica lleva al procedimiento del artículo 138 de la LJS y a que no proceda recurso de suplicación contra la sentencia que pone fin al proceso, siendo la indemnización reclamada subsidiaria de la pretensión principal.

  1. La demanda origen del proceso, en su encabezamiento, decía impugnar la decisión de movilidad geográfica con vulneración de derechos fundamentales, indicando en su hecho cuarto que en primer término la decisión era injustificada, pues ninguna de las razones invocadas por la empresa podía avalarla, al no existir causas económicas, productivas ni organizativas, y en segundo lugar que la decisión era nula por haberse adoptado con vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, como represalia por su actividad como representante legal y sindical, y en el hecho sexto alegaba el perjuicio que la decisión empesarial le había ocasionado, solicitando la indemnización de 4.000 euros mensuales a partir del 7 de julio, incluyendo gastos de vivienda, manutención, desplazamientos y daño moral derivado de la grave alteración de su vida personal y familiar, finalmente en el suplico solicitaba: "1.- Se declare que la decisión de traslado que impugno vulnera mi derecho fundamental de libertad sindical y es, por lo tanto nula. 2.- Se condene a la empresa Acuamed S.A. a reponerme en el centro de trabajo de Valencia así como a indemnizarme hasta que ello tenga lugar con una cantidad de 4.000 euros mensuales a partir de 7-7-14, en el caso de no adoptarse la medida cautelar interesada. 3.- Subsidiariamente pido se declare injustificado el traslado con las consecuencias legales que ello comporta".

  2. De la doctrina jurisprudencial destacamos por su modernidad la contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2015 (R. 2753/2014 ), que interpretando los preceptos contenidos en los artículos 191.2.b), 191.3.f), 178 y 184 de la LJS concluía con la recurribilidd de la sentencia allí recurrida en la que se resolvió la demanda sobre periodo de disfrute de vacaciones y tutela de derechos fundamentales, por estas razones:

    "Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS (EDL 2011/222121), que con toda contundencia proclama: "Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas ". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería...

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