STS 1478/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:7477
Número de Recurso2198/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1478/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINCARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jose Antonio y Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. García Letrado y Simarro Valverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Torremolinos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 12 de febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba, se establece como probado que en el Gurpo I de Estupefacientes de las Policía Judicial de Málaga, se tuvo conocimiento, de que el acusado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba preparando la introducción en España de una cantidad indeterminada de cocaína procedente de Colombia, saliendo el avión de Colombia con la mercancía el día 2 de septiembre de 2001, tras llegar a Madrid el portador de la sustancia Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se reunió con Jose Antonio y con su mujer Marina, ya juzgada y condenada por estos hechos, el día 4 de septiembre de 2001, y acordaron que ésta trasladara la sustancia estupefaciente en un autobús de línea hasta Torremolinos, mientras que ambos acusados lo hacían en el coche de Jose Antonio, siendo detenida Marina sobre las 22,30 horas, a su llegada a la estación de autobuses de Torremolinos, la cual portaba un bolso de mano en cuyo interior se ocuparon 95 cápsulas de una sustancia, que una vez analizado su contenido resultó tratarse de cocaína, con un peso de 771 gramos y una pureza de 78,90% y un valor aproximado de 26.311 ¤. Los acusados fueron detenidos diez minutos más tarde, cuando llegaron a la estación de autobuses a recoger a Marina.- Los agentes de policía practicaron, previa autorización judicial, la entrada y registro del domicilio de Jose Antonio, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, casa nº NUM001 de Torremolinos, a intervinieron una balanza y cinco botellas con acetona de un litro cada una".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Antonio y Luis Francisco, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definidos, sin la concurrencia de ninguna circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de 5 años de prisión y multa de 35.000 ¤, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda el comiso de droga, dinero y demás efectos intervenidos. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.- Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Jose Antonio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Luis Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368 y 563 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por existir manifiesta contradicción entre ellos. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Antonio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo afirmándose que el auto autorizando las intervenciones telefónicas así como la solicitud que lo sustentaba eran nulos por su falta de fundamentación.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, rechaza igual invocación afirmando que del examen de las actuaciones se pone de manifiesto la superación de los controles de legalidad constitucional y de la legalidad ordinaria, y declara que existe suficiente motivación en la resolución judicial que autorizó la intervención telefónica, decisión que se presenta proporcionada y necesaria, por la gravedad de los hechos y por la inexistencia de otros medios para la investigación y, respecto al debido control judicial, se señala que las cintas grabadas fueron remitidas, así como sus transcripciones, al Juez instructor, escuchas que fueron cotejadas por el Secretario judicial y que fueron oídas en el acto del juicio oral y sometidas a contradicción.

Ciertamente, del examen de la solicitud de intervención telefónica realizada por el Grupo de Estupefacientes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada de Policía Judicial de Málaga, se comprueba que se han producido unas informaciones y unas investigaciones con seguimientos, de las que se hace referencia, de las que se infiere que existen, no meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), sino datos fácticos, con contactos en establecimientos en los que ya se han incautado importantes cantidades de cocaína, que suponen buenas razones o fuertes presunciones de que se están produciendo o se van a producir inmediatamente operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes, y tanto es así que, concedida la autorización judicial, suficientemente razonada, atendida la exposición que la solicitaba, dicha intervención se prolongó sólo unos pocos días ya que bien pronto se produjo la operación investigada con ocupación de una importante cantidad de cocaína. Por otra parte, como bien se razona por el Tribunal de instancia hubo correcto control judicial, con remisión de las cintas originales con sus transcripciones, que fueron cotejadas por el Secretario judicial, a disposición de las partes, y escuchadas en el acto del plenario con cumplido acatamiento del principio de contradicción.

Así las cosas, la resolución judicial cuestionada en modo alguno puede considerarse inmotivada o desproporcionada, y el Tribunal de instancia ha podido valorar el contenido de las escuchas telefónicas al haberse dado cumplimiento a cuantas garantías y requisitos, tanto constitucionales como de la legislación ordinaria, eran de exigir.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 368 y 563 del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que se produce una situación de incertidumbre al haberse recogido en el primero de los fundamentos jurídicos que los hechos serían constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas.

El motivo no puede prosperar.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia ni se le ha producido indefensión alguna, como reconoce el propio recurrente, que no ha sido acusado ni condenado por delito de tenencia ilícita de armas y la mención que se hace en el primero de los fundamentos jurídicos no pasa de un mero error material claramente inoperante como se infiere del conjunto de la sentencia de instancia.

Por otra parte no plantea cuestión que los hechos que se declaran probados se subsumen en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, tipificados en el artículo 368 del Código Penal, ya que intervino en una operación de transporte de una importante cantidad de cocaína.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error por el Tribunal distancia en cuanto alcanzó la convicción de que el ahora recurrente era la persona que trajo la sustancia estupefacientes de Colombia y para acreditar ese error se designa el contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas en las que se hace mención de una viaje a Madrid vía Venezuela.

El motivo debe ser desestimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

El contenido de las conversaciones telefónicas observadas carece de la virtualidad documental que exige este cauce casacional, máxime cuando el Tribunal de instancia ha contado con otros elementos de prueba para alcanzar su convicción sobre la participación de este acusado en los hechos que se le imputan y que se recogen en los hechos que se declaran probados, pruebas a las que se hará mención al examinar el motivo en el que se invoca el derecho de presunción de inocencia.

No ha existido, pues, el error que se alega en el presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados y por existir manifiesta contradicción entre ellos.

Examinado el motivo, no se alegan contradicciones ni faltas de claridad sino discrepancias, una vez más, sobre la convicción y valoración de la prueba que hace el Tribunal sentenciador, reiterándose que en las conversaciones telefónicas escuchadas se hacía referencia a que el viaje a Madrid se haría vía Venezuela cuando queda acreditado que el recurrente llegó desde Colombia.

Tales alegaciones no evidencian incomprensión de los hechos que se dejan probados ni que estén redactados confusa o dubitativamente, que es lo que requiere un quebrantamiento de forma por falta de claridad, ni se aprecian conclusiones insostenibles como exige la contradicción, igualmente invocada.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Se alega la inexistencia de prueba de cargo y la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Respecto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones es de reiterar lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el otro acusado.

En orden a la existencia de prueba de cargo, el Tribunal de instancia valora las propias declaraciones de los acusados y en concreto las excusas ofrecidas por el ahora recurrente para explicar su presencia como usuario en el vehículo que conducía el coacusado Jose Antonio en su desplazamiento a Torremolinos, donde fueron para recoger a la mujer de éste último, que había viajado en autobús con la sustancia estupefaciente que le fue intervenida. Igualmente ha podido valorar el contenido de las conversaciones telefónicas escuchadas en las que coincide su desplazamiento a España con el de la persona que traía la droga como las circunstancias de su estancia en unos apartamentos de Madrid, corroborado por las declaraciones de los funcionarios de policía que depusieron testimonio en el acto del juicio oral y el análisis sobre la sustancia estupefaciente intervenida . Todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar una convicción que en modo alguno puede considerarse arbitraria e ilógica en cuanto se fundamenta en plurales indicios indudablemente incriminatorios.

Ha existido, pues, pruebas de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Jose Antonio y Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de febrero de 2004, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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