SAP Madrid 659/2022, 16 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 659/2022 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGS522
37051530
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N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0188150
Procedimiento Abreviado 1430/2021
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias previas 2822/2019
SENTENCIA Nº 659/2022
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (Ponente)
D./Dña. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado D Candida, con NIE n º NUM000, nacido en Nigeria, el día NUM001 /1975, hijo de Lorenzo y Celsa, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA y en libertad por esta causa.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal y el acusado representado por la Procuradora Dª Eva M ª Escolar Escolar y defendido por el Letrado D Antonio Plaza Fernández; y Ponente la Magistrada Dª Isabel M ª Huesa Gallo.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en los arts. 368, primer párrafo-primer inciso CP.
Responde criminalmente en concepto de autor el acusado ( art. 28.1 CP).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 20 euros, decomiso de la droga y del dinero incautados al acusado y abono de las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 89.1 CP, interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 7 años atendidos la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.
La Defensa, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución y, subsidiariamente, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 CP.
Señalada la vista oral el día 10 de octubre de 2022, se celebró con asistencia de todas las partes.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, con las modificaciones que constan.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 21:40 horas del día 11 de diciembre de 2019, el acusado Candida, mayor de edad y sin antecedentes penales; encontrándose en la PLAZA000 del BARRIO000 de Madrid, le vendió a quien fue identificado como Rodrigo, un envoltorio de plástico blanco con una sustancia y a cambio el comprador le pagó un billete de 10 €.
La sustancia blanca contenida en el envoltorio fue analizada por el laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, resultando ser 0,077 g de cocaína con una riqueza de 75,2 % ± (2,3 %), arrojando el total de 0,0579 g de cocaína pura.
Esta cantidad de cocaína vendida en el mercado ilícito hubiera reportado unos beneficios vendida por gramos de 7,56 euros y por dosis de 16,39 euros.
Al tiempo de la detención, se le ocuparon al acusado un billete de 10 € más 105 euros.
Se le imputa al acusado Candida la comisión de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el art. 368 del CP.
La prueba de cargo, sin embargo, se considera insuficiente a los efectos de determinar la autoría del acusado.
El paradigma de una operación de venta es la entrega de droga por dinero.
Reiterada jurisprudencia ha considerado integrados dentro del tipo objetivo los actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos, los actos principales de tráfico (venta, permuta), previos como la tenencia, los actos de fomento (de promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación) y, cualquier género de propaganda o formulación de ofertas. Y así, se ha comprendido la compraventa, las actividades de intermediación en el tráfico, la compra de drogas por encargo o la búsqueda de clientela.
El derecho a la presunción de inocencia ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta en las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987 ; 82, 128 y 187/1988 ) y c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan solo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio" ( STC 31/1981), pues solo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
El presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.
Como refiere la STS 887/2016, de 24 de noviembre (Roj: STS 5135/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5135) "No es ajena al derecho a la presunción de inocencia la necesidad de refutar cumplidamente las hipótesis alternativas aducidas que tengan un nivel razonable de probabilidad, objetivamente contempladas; no,...
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