SAP Tarragona 199/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución199/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168104751

Recurso de apelación 987/2018 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 582/2016

Parte recurrente/Solicitante: Francisco, Fidela

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez, Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a: Fernando SALES BELLIDO

Parte recurrida: S.A de Explotaciones Turisticas y Agricolas, Héctor

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 199/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz

En Tarragona, a 11 de junio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 987/2018, interpuesto por representación de DON Francisco y DOÑA Fidela, como demandantes-apelantes, representados por la Procuradora Doña Montserrat Ramón de La Casa y defendidos por el Letrado Don Fernando Sales Bellido, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de

Reus, en juicio ordinario 582/2016, constando como demandada la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS Y AGRÍCOLAS, que se encuentra en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interposada per Fidela i Francisco contra SA de Explotaciones Turísticas y Agrícolas (SAETA), i en conseqüència absolc la demandada de les pretensions exercitades en contra seva sense que sigui procedent declarar el domini sol·licitat ni fer les cancel·lacions i inscripcions registrals sol·licitades.

Imposo les costes a la part actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Francisco y DOÑA Fidela en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

No opuesta la parte demandada en rebeldía se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.

Personada la parte recurrente, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 4 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate.- En el caso la parte actora ejercitaba una acción declarativa de dominio y de rectif‌icación del Registro respecto a la mitad indivisa de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp, siendo que, respecto a la otra mitad indivisa consta inscrito el usufructo en favor de los actores para su sociedad conyugal y la nuda propiedad de sus hijos Miguel y Piedad, (una cuarta parte indivisa de la total f‌inca a cada uno). Se dirige la pretensión contra SOCIEDAD ANÓNIMA DE EXPLOTACIONES TURÍSTICAS Y AGRÍCOLAS (en adelante SAETA), que consta como titular registral de la citada mitad indivisa. Se pretende en la demanda se declare que Don Francisco y Doña Fidela son dueños con carácter ganancial de la mitad indivisa de la f‌inca NUM000 objeto de procedimiento, se ordene la cancelación de la titularidad registral a favor de la demandada SAETA y se proceda a la inscripción la titularidad de la mitad indivisa a favor de los actores para su sociedad de gananciales, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a otorgar los documentos públicos que procedan con objeto de inscribir a nombre de los actores la mitad indivisa de la f‌inca registral número NUM000 objeto del procedimiento, en el plazo de un mes desde que se dicte sentencia, bajo apercibimiento de que, de no verif‌icarlo, se otorgará la correspondiente escritura pública de of‌icio y a su costa, con imposición de costas a la parte demandada.

Tras varios intentos de emplazar a la parte demandada, fue f‌inalmente emplazada en la persona de un liquidador de la sociedad y, no personada la demandada, ni contestada la demanda, fue declarada en rebeldía.

La sentencia dictada desestima íntegramente la demanda y es recurrida en apelación por la parte actora alegando error en la valoración de la prueba consistente en la inadecuada valoración de la documental aportada a la demanda, especialmente la documental pública, contradicción de la sentencia, pues tras considerar que la f‌inca cuyo dominio se pretende está identif‌icada y reconocer incluso el dominio de la parte actora, se desestima la demanda, e infracción de doctrina en los supuesto de rebeldía.

SEGUNDO

En relación con los requisitos para que prospere la acción declarativa del dominio, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1989 ( reiterada por las de 17 y 18 de Octubre de 1991, 1 de Diciembre de 1993, 4 de Abril de 1997 y 19 de Febrero de 1998, entre otras), señala "la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identif‌icación de la misma". La Sentencia de 24 de marzo de 1992 dice que, desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa del dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración de constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1941 y 3 de mayo de 1944). No se trata de recuperar la posesión ( Sentencias de 22 de octubre de 1968 y 12 de junio de 1976 ) y la Sentencia de 14 de octubre de 1991 af‌irma que: "según muy reiterada jurisprudencia (la acción declarativa de dominio) no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suf‌iciente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como f‌inalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye" ( Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1979 y 14 de marzo de 1989 )".

El actor ha de probar ( art. 217.2 de la LECiv ), en cuanto premisa de hecho de que deriva, según las normas aplicables, el efecto jurídico pretendido, tanto el título justif‌icativo de su derecho, como la identif‌icación exacta

e inequívoca de la f‌inca o f‌incas a que se ref‌iere, por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es, en primer lugar, que el actor pruebe el título de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995, "tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972, citada en la de 19 de febrero de 1992, que "el término técnico " título de dominio " no equivale a documentos preconstituidos, sino a la justif‌icación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 ", por lo que se exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser o fundamento, en base a la cual es poseída o se adquirió una cosa, como sobre el hecho que consumó o completó la adquisición de la propiedad".

Y en este caso discrepa la parte recurrente de la sentencia desestimatoria dictada en la valoración de la prueba practicada al considerar ésta que no se acredita el título de dominio, ni se identif‌ica la f‌inca. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Puede este Tribunal de apelación, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

TERCERO

Y en la nueva valoración de la prueba practicada, que es exclusivamente documental, sí se considera suf‌icientemente acreditado el título de dominio de los actores respecto a la mitad indivisa de la f‌inca registral NUM000 que pretende se inscriba a su favor, estando la f‌inca cuyo dominio se postula debidamente identif‌icada.

Y así cabe extraer las siguientes conclusiones de la documental:

1-Consta adverado por la certif‌icación registral aportada como documento 7 de la demanda, que la f‌inca registral matriz NUM000 pertenecía a Don Teof‌ilo, hallándose inscrito su dominio desde el 7 de febrero de 1964.

2-En escritura de 24 de febrero de 1964 Don Teof‌ilo vende una mitad indivisa de la f‌inca a favor de Don Víctor y Don Jose Luis (documento 7 de la demanda).

3- En escritura de 26 de febrero de 1964 se vende la otra mitad de la f‌inca NUM000 a Don Carlos Manuel, a cuyo favor se inscribe el dominio. A la muerte del Sr. Carlos Manuel adquiere la f‌inca por herencia y en virtud de escritura otorgada el 6 de julio de 1999 Doña Cecilia, que a su vez vende el 15 de octubre de 2001 esa mitad indivisa a los actores, que adquieren el...

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