SAP Burgos 10/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:266
Número de Recurso29/2006
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 29/ 2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 881/ 2.005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A Nº 00010/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

En Burgos a cinco de Marzo de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos de seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, falta DE DAÑOS y falta DE LESIONES respecto de Juan Carlos, hijo de Julio y de María, natural de Burgos, nacido el 20 de junio de 1968, con último domicilio en CALLE000 núm. NUM000. NUM001, NUM002, (Burgos), con DNI núm. NUM003, con antecedentes penales, en situación de liberad provisional por esta causa, cuya solvencia no consta, defendido por el Letrado D. Eduardo Pérez Fadón, y representado por la Procuradora Dña. Diana Cariacedo González. Domingo, hijo de Carmelo y de María Pilar, natural de Burgos, nacido el 21 de febrero de 1977, con último domicilio en PLAZA000 nº NUM004. NUM005. NUM006, (Burgos), con DNI núm. NUM007, sin antecedentes penales en situación de libertad provisional por esta causa por la que estuvo privado de ella desde el 15 de abril al 5 de mayo de 2005, cuya insolvencia no consta, defendido por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, y representado por la Procuradora Dña. Luisa Escudero Alonso. Mercedes, hija de Clemente y Begoña, natural de Burgos, nacida el 27 de noviembre de 1884, con último domicilio en PLAZA000 nº NUM004. NUM005. NUM006, (Burgos), con DNI NUM008, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa por la que ha estado privada de ella desde el 15 de abril al 5 de mayo de 2005, cuya solvencia no consta, defendida por el Letrado D. Ángel de la Fuente Fernández, y representado por la Procuradora Dña. Luisa Escudero Alonso. En la que han sido partes dichos acusados, como actor civil LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada Dña. Noelia Requejo Pérez; y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Procedimiento Abreviado nº 881/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos se abrió juicio oral respecto del referido acusado y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 1 de Marzo de 2007.

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores los acusados, Domingo y Mercedes, solicitando la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, para cada uno de ellos. Asimismo, los hechos son constitutivos de una falta de daños, prevista en el artículo 625.1 del Código Penal ; y de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1, del mismo Texto Legal, de las que es responsable en concepto de autor Juan Carlos, solicitando la pena de multa de 20 días, por la primera de ellas, con una cuota diaria de 10 euros, por la primera de ellas, y la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 10 euros, por la segunda Por otra parte, Juan Carlos deberá de indemnizar a Mercedes de indemnizar en la suma de 428,90 euros por los daños en su automóvil, además de la cantidad de 130 euros por las lesiones que la causó; y a que indemnice al Hospital General Yagüe en la suma de 79,40 euros por asistencia médica.

Por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en su condición de actor civil, solicitó en su escrito de conclusiones que el acusado indemnizara a la Gerencia Regional de Salud en la suma de 79,40 euros.

TERCERO

La Defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

Resultando probado y así se declara:

  1. El día 15 de Abril de 2005, el acusado Juan Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales, alrededor de las 14:56 horas, llamó desde su teléfono móvil nº 630310556 al móvil del acusado, Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que le vendiese una dosis de cocaína, sustancia a la que era adicto, quedando citados en el "Telepizza" sito en Plaza de Vega, de esta Ciudad.

  2. Una vez allí, por encargo de Domingo, llegó la acusada, Mercedes, mayor de edad y sin antecedentes penales, a bordo de su vehículo Peugeot 106, matrícula QI-....-I, y entregó a Juan Carlos una papelina de cocaína, pero cuando le pidió que le pagara éste le contestó que lo haría a Domingo, pues quería hablar con él. Ante ello se originó una discusión entre ambos.

  3. En el transcurso de la discusión Ángel propinó varias patadas a la puerta delantera del vehículo, causándole daños valorados en 369,74 euros, más IVA.

  4. Igualmente, en el transcurso de la discusión Juan Carlos extrajo un destornillador de la cazadora con el que amenazó a Mercedes, causándole dolor cervical muscular y erosiones en el cuello, lesiones que precisaron primera asistencia y curaron a los 5 días, sin incapacidad. La lesionada fue asistida en el Hospital General Yagüe, ascendiendo los gastos médicos a 79,40 euros.

  5. La papelina entregada por Mercedes a Juan Carlos contenía una sustancia, cuyo peso era de 0,68 gramos, que analizada resultó ser cocaína sin que conste su pureza.

  6. Los acusados Domingo y Mercedes en alguna ocasión vendieron a Juan Carlos alguna papelina de cocaína, con un contenido de 0,50 a 100 gramos, sin que conste su pureza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala estima acreditados en los apartados I, II y V del relato de hechos probados con base en las siguientes pruebas:

1) Aunque el acusado, Juan Carlos, se acogió en el plenario a su derecho constitucional de no declarar a las preguntas que le formuló tanto el Ministerio Fiscal, la defensa de los otros acusados y el Tribunal, pese a que las preguntas que se le formularon, en su casi mayoría, no se referían a la presunta comisión por dicho acusado de las infracción penales que se le imputaban, sino que hacían mención a la conducta de Domingo y Mercedes acerca de la venta de una papelina de cocaína que supuestamente le realizaron el día 15 de abril de 2005, así como en ocasiones anteriores, lo cierto es que La Sala, considerando que el silencio del acusado respecto a las preguntas que se le realizaron, supone una contradicción a lo manifestado durante la instrucción de la causa, considera aplicable la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de las declaraciones de los acusados efectuadas durante la instrucción de la causa. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo del 2.000 declara que "como recuerda la sentencia de 6 de Marzo de 1.997, una consolidada doctrina de esta Sala tiene declarado en cuanto a las retractaciones en el Juicio Oral, como doctrina general que las únicas pruebas aptas. para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o Juicio Oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 31/1.981, 217/1.989, 41/1.991 y 303/1.993 ; no lo es menos que esa misma jurisprudencia (sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 62/1.985 de 10 de Mayo, 201/1.989 de 30 de Noviembre y 59/1.991 de 14 de Marzo ) y la de esta Sala (por todas, las recientes sentencias del Tribunal Supremo 489/1.993 de 8 de Marzo, 1.079/1.993 de 12 de Mayo, 1.856/1.994 de 17 de Octubre, 2.095/1.994 de 20 de Diciembre, 1.070/1.995 de 31 de Octubre, 269/1.996 de 25 de Marzo, 5 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1.996 ) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de Octubre y 8 de Noviembre de 1.991, 4 de Junio de 1.992, 25 de Marzo de 1.994, 15 de Abril de 1.996 y 4 de Febrero de 1.997. Cuando un testigo o acusado declara en el Juicio Oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del Juicio Oral".

En aplicación de la anterior doctrina se han valorado las declaraciones de Juan Carlos prestadas ante el Juez de Instrucción -folios 24 y 25 de la causa-, así como...

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