STS 143/2002, 29 de Enero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:510
Número de Recurso1455/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución143/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Montero Rubiato en representación de Gerardo contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número dos de Puerto del Rosario instruyó sumario con el número 2/98, por delito contra la salud pública contra Gerardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

Primero

En la madrugada del día 8 de noviembre de 1996 el procesado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió en Puerto del Rosario a Enrique y a otro individuo cuatro papelinas de cocaína y, como dicha sustancia le fue intervenida por la Guardia Civil cuando trataban de consumirla, volvió de nuevo al lugar en el que se hallaba Gerardo , el Bar Terraza "La Escueva", a adquirir otras dosis de la misma sustancia, y tras recibir un [sic] papelina de la sustancia indicada pagando su importe, se procedió a la detención del procesado, ocupándosele cinco papelinas de cocaína con un peso de 5,390 gramos, al 63,19% de pureza, así como la cantidad de 85.000 pesetas, producto de transacciones anteriores.

Segundo

No se ha probado que el procesado utilizara el Bar Terraza en la que trabajaba como punto de venta de sus transacciones con sustancias estupefacientes.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y el dinero intervenido[sic], a los que se dará el destino legal.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el instructor.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Gerardo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º Lecrim. Segundo: Infracción de ley por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Tercero: Infracción de ley del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1º Lecrim por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, y por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opuso a su admisión y subsidiariamente lo impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, por inadmisión de la declaración de un testigo. Esta había sido admitida cuando fue propuesta, pero al no haber comparecido aquél a juicio, el tribunal no aceptó disponer la suspensión del acto para que fuera citado y oído en una nueva sesión.

El examen de la causa permite comprobar que lo sucedido con el testigo a que se refiere este motivo es realmente lo que se dice en el escrito del recurso. En efecto, fue propuesto nominativamente por el Fiscal. La defensa aportó, a su vez, su relación de testigos, especificando que lo interesado era el "interrogatorio de los testigos de la lista adjunta", en la que no aparecía el de que ahora se trata. Cierto es que en párrafo aparte se hacía referencia a "los demás medios probatorios que se propongan aunque fueren renunciados", lo que ciertamente le incluía; pero evidenciando con ese modo de proceder un interés menor por las pruebas aludidas de esta forma imprecisa, que, además, en rigor y aunque habitualmente se admita, no es la legal, puesto que el art. 656 Lecrim exige la presentación de "lista de testigos". A lo anterior ha de añadirse que en el juicio, si es cierto que la defensa hizo protesta, en cambio, no enunció las preguntas que habría formulado, de haber sido ello posible, lo que impide en esta instancia evaluar la relevancia hipotética de esa prueba en el marco de la estrategia de la parte y en el cuadro de las demás practicadas. Esto solo es causa bastante para no admitir la impugnación, conforme resulta de abundante jurisprudencia de esta sala (por todas, SSTS de 28 de enero y 14 de abril de 1994) y del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia de 29 de abril de 1992).

En definitiva, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, por la vía del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24,2 CE, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que asiste a todo imputado. Ello porque los hechos tuvieron lugar en noviembre de 1996 y el juicio no se celebró hasta septiembre de 1999.

Objeta con razón el Fiscal que ni en el escrito de calificación provisional, ni en ningún momento del juicio, la defensa planteó esa cuestión, que, así, emerge como nueva en el trámite de este recurso.

A tal respecto, es doctrina consolidada de esta sala (SSTS de 8 de febrero de 1986 y 10 de noviembre de 1994) que, como regla general, no cabe admitir el planteamiento de cuestiones nuevas en el ámbito del recurso de casación, que, por definición, consiste en el examen de un enjuiciamiento ya producido, es decir, relativo a lo que ha sido objeto de debate en otra instancia. Esto solo, representa un obstáculo para que pueda ser tomada en consideración la objeción del recurrente contenida en este motivo. A lo que ha de unirse que la defensa, tampoco formuló denuncia del retraso en ningún momento del trámite anterior a la impugnación, dejando de hacer uso de un medio de posible eficacia para la preservación del derecho constitucional que ahora invoca, en contra de lo que cabría esperar de un eficaz ejercicio de esa función, como ha señalado el Tribunal Constitucional (así, en sentencia 73/1992, de 13 de marzo). Cierto es que ese defecto de denuncia no servirá para cubrir posibles incumplimientos de los órganos jurisdiccionales en la gestión de las causas, pero no cabe duda que el buen desarrollo de la función de juzgar precisa del riguroso cumplimiento de sus deberes legales específicos por parte de todos los que concurren a ella.

En consecuencia el presente motivo debe asimismo desestimarse.

Tercero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 849, Lecrim, se ha aducido vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE y consiguiente aplicación indebida del art. 368 Cpenal.

Sobre esta cuestión ya se ha anticipado que la sala sentenciadora dispuso, aparte de alguna testifical, con la declaración del acusado. Este, ante el instructor, asistido de letrado, reconoció, y de manera no precisamente formularia o por referencia genérica al atestado, sino dando todo lujo de detalles, haber realizado la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes. Cierto es que luego, en el juicio, quiso rectificar sugiriendo que lo realmente producido era una adquisición conjunta destinada a un consumo también de ese carácter. Pero el tribunal no ha aceptado esta tardía nueva versión de lo sucedido, después de una correcta y razonada valoración crítica de lo dicho en los distintos momentos por el que ahora recurre. Y para hacerlo, ha puesto de relieve, entre otras cosas, lo increíble que resulta la idea del consumo compartido, a que se refirió en la vista, con personas cuya identidad aquél demostró no conocer.

Todo sobre la base del art. 714 Lecrim que autoriza al que juzga a confrontar lo manifestado por el acusado en la vista con el contenido de sus declaraciones anteriores prestadas con asistencia de letrado, para formar su convicción a partir de ese control de veracidad (SsTS de 6 de abril y 13 de junio de 1994 y de 25 de septiembre de 1991)

En consecuencia, sólo cabe concluir que el tribunal contó con prueba suficiente de cargo, que fue correctamente valorada, con lo que se dio cumplimiento a las dos exigencias básicas que están implícitas en el principio de presunción de inocencia considerado como regla de juicio, según se desprende de conocidas sentencias del Tribunal Constitucional (por todas, la nº 111/1999, de 14 de junio) y de esta sala (por todas, la nº 430/1999, de 23 de marzo). Así, el motivo no puede acogerse

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó como autor de un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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