STSJ Cataluña , 20 de Enero de 2003

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2003:664
Número de Recurso2663/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2663/2002 Rollo núm. 2663/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 20 de enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 318/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por MARTOS MARPIN SL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 25 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 895/2001 y siendo recurrido/a Jose Pablo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jose Pablo contra Marpin, S.L. en reclamación por cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.869,34 E

(1.142.962 ptas). Y a los intereses legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora Jose Pablo ha venido trabajando para la empresa demandada, con la categoría profesional, antigüedad y percibiendo en la misma el salario mensual bruto sin prorratas de pagas extras siguientes: peón ordinario de la construcción, 12/9/00 y 154.745, conforme a la sentencia de despido en su día dictada. Dejó a trabajar en la empresa el 23/7/01.

  2. - La empresa no ha abonado a la parte demandante los importes correspondientes a los conceptos y cantidades siguientes:

devengadocobradodiferencia del 12/09 al 30/0998.00569.66628.339 del 17/10 al 31/10154.745110.00044.745 del 1/11 al 30/11154.745110.00044.745 Del 1/12 al 31/12154.745110.00044.745 Del 1/1 al 31/01154.745110.00044.745 Del 1/2 al 28/02154.745110.00044.745 Del 1/3 al 31/03154.745110.00044.745 Del 1/4 al 30/04154.745120.00034.745 Del 1/5 al 31/05154.745120.00034.745 Del 1/6 al 30/06154.745154.745 Del 1/7 al 23/07118.638118.638 p.p.ext.ver (315)167.760167.760 p.p.Natividad (315)167.760167.760 p.p.vacaciones (315)167.760167.760 total2.112.628969.6661.142.962 3.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda de cantidad planteada por la parte actora.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la empresa recurrente que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del Art. 191 de la LPL pretendiendo la declaración de nulidad de actuaciones. Cita como infringido el Art. 85. de la LPL en relación con los Arts. 410 y siguientes de la LEC. En una confusa argumentación se alude también a una supuesta litispendencia en relación con un proceso por despido y a una ausencia de relación laboral por ser el actor un extranjero sin permiso de trabajo y residencia.

El motivo no puede en entrar favorable acogida, la cuestión relativa a los derechos del actor como trabajador extranjero en nuestro país será examinada mas adelante al tratar de la censura jurídica pues resulta evidente que no se trata de una cuestión formal o procedimental en la que una infracción pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado.

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del Art. 85 de la LPL la ahora recurrente ni siquiera compareció en el acto del juicio para negar y oponerse a los hechos de la demanda, a pesar de haber sido legalmente citada , de suerte que el Magistrado" a Quo" haciendo uso de la facultad que le concede el Art. 91-2 de la Ley Procesal laboral la tiene por confesa en los hechos de la demanda, declaración que concurriendo los presupuestos exigidos por la norma rituaria , como aquí sucede, no puede eficazmente combatirse en suplicación ,sin que ello pueda suponer en absoluto la indefensión del demandado que no ha comparecido en el juicio a pesar de haber sido citado legalmente.

Por otra parte y aún en el supuesto de que la sentencia de instancia no hubiera aplicado la " ficta confesio", la juzgadora de instancia no podía en este caso aplicar el principio de la carga de la prueba imponiéndole al demandante la obligación de probar los hechos de la demanda pues como señala la sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 1997 " si bien es cierto que un criterio doctrinal muy reiterado atribuye a la parte demandante esta obligación, ha de entenderse que es solo exigible cuando tales circunstancias son negadas por la parte contraria.

El Art. 87-1 de la Ley Procesal Laboral afirma que "se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto de los...

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