STS, 5 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3741/2013 interpuesto por la mercantil HIERROS SOPENA S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, promovido contra el auto de 21 de junio de 2013 , confirmado en reposición por el de 26 de abril del mismo año, dictados por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimando las alegaciones previas declara la inadmisibilidad del procedimiento ordinario 7/2012, por falta de legitimación activa de la mercantil recurrente.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MUSEROS representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 7/2012 promovido por la mercantil HIERROS SOPENA S.L., en el que ha sido parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE MUSEROS , contra el acuerdo del Ayuntamiento- Pleno de Museros (Valencia) de 27 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 21 de junio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"El Tribunal acuerda: Ha lugar a acordar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa de la recurrente conforme dispone el artículo 69.1b) de la LJCA .

Recurrido dicho auto en reposición por la representación procesal del actor, fue dictada resolución, cuyo fallo es como sigue:

" LA SALA ACUERDA : No ha lugar revocar el Auto de fecha 21 de junio de 2013 condenando al pago de las costas causadas hasta un máximo de 500 euros, para la defensa letrada de acuerdo con el Baremo de orientación de los Honorarios Profesionales del 208 del Colegio de Abogados de Valencia y 60 euros para la representación procesal."

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, la representación procesal de HIERROS SOPENA S.L., presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en virtud de diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 29 de octubre de 2012, ordenando en la misma resolución remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, ante dicho Tribunal por el plazo de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de HIERROS SOPENA S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de diciembre de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictase sentencia por la que se revocase el auto recurrido, se ordene a la Sala productora del mismo que reconociese la legitimación para recurrir de esta parte y se ordenase proseguir la tramitación del recurso.

Dictada diligencia de ordenación en el día 20 de diciembre de 2013, se acordó requerir al Procurador Sr. Iglesias Gómez para que en el plazo de diez días aportase modelo 696, debidamente validado. Presentado escrito por el referido Procurador en el día 7 de enero de 2014, interponiendo recurso de reposición contra la anterior diligencia, fue dictada resolución en el día 28 de enero, a fin de dar traslado a la otra parte por plazo de cinco días, al objeto de formular las alegaciones pertinentes.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2014, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente , a fin de proponer a la Sala la resolución que procediese, diligencia que fue dejada sin efecto, ya que al tratarse de un recuso de reposición, quien debía resolver era el Secretario de Sala.

Dictado decreto por el Secretario, acordó:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 20/12/13, que se confirma apercibiéndole de dar curso al escrito de interposición hasta que la omisión no fuere subsanada en el plazo que le resta de seis días".

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2014, y aportado modelo 696 por el Sr. Iglesias Muñoz, se tuvieron por personados, en concepto de recurrente a Hierros Sopna S.L., y en concepto de recurrido al Ayuntamiento de Museros.

Por providencia de 13 de marzo de 2014, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto, con remisión de actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2014, se acordó convalidar las actuaciones practicadas, con entrega del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Sra. Muñoz González, por plazo de treinta días, a fin de que formalizase el escrito de oposición si le conviniere.

Evacuado dicho trámite, por dicha representación procesal, se presentó escrito en el día 12 de mayo del mismo año, del mismo año, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que, efectivamente tuvo lugar en el 22 de octubre de 2014.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 3741/2013 el auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó el 21 de junio de 2013 en su recurso contencioso- administrativo 7/2012 , que inadmitió dicho recurso por falta de legitimación activa de la entidad mercantil recurrente.

SEGUNDO

La entidad mercantil Hierros Sopena S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Museros -Valencia- de 27 de octubre de 2011 por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior, el Programa de Actuación Integrada, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación de la denominada Unidad de Ejecución Avenida Barcelona 119-121, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por dicha entidad el 14 de diciembre de 2011.

La citada entidad mercantil era propietaria de una nave industrial y un aparcamiento en el ámbito de actuación de la referida unidad de ejecución, y en tal consideración intervino en vía administrativa.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por Hierros Sopena S.L., el día 16 de enero de 2012, siendo así que el 29 de diciembre de 2011, es decir, dieciocho días antes, había transmitido a Bankia, mediante escritura de dación en pago, la propiedad de sus bienes incluidos en la citada Unidad de Ejecución.

En la demanda, la recurrente alegó, de una parte, que se vió obligada a transmitir la propiedad sensiblemente depreciada a consecuencia de la actuación urbanística municipal que le infringió perjuicios, y de otra que se encuentra asistida tanto por la acción pública urbanística, como por ostentar un legítimo interés que se vio afectado por dicha actuación urbanística.

El Ayuntamiento de Museros formuló trámite de alegaciones previas, que fue resuelto en sentido favorable en virtud del auto objeto del presente recurso de casación, que apreció la falta de legitimación activa de la entidad recurrente. En los dos últimos párrafos del segundo de sus fundamentos jurídicos se recoge, en esencia, las razones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para decretar la inadmisibilidad del recurso. Dicha argumentación es la siguiente:

"El hecho de que el precio de tasación de una compraventa privada en dación de pago, haya sido condicionado por las nuevas condiciones urbanísticas, hecho por otro lado, no contrastado ni acreditado indiciariamente, no legitima a los antiguos propietarios para impugnar del Acuerdo del Ayuntamiento de Museros de fecha 27.10.2011 aprobatorio del PRI, PAI, PU y PR de la U.E. Avenida de Barcelona 119-121, que tiene por objeto la reordenación de la U.E, afectada y la conformidad a derecho de este instrumento urbanístico lo deben analizar en su caso, si interesa a su derecho, los propietarios actuales.

Para lo que estarían legitimados los recurrentes es para reclamar el resarcimiento del perjuicio sufrido, mediante la acción de responsabilidad patrimonial, y para ello deberán concretar no solo el funcionamiento normal o normal de la administración en la aprobación del acuerdo impugnado, sino también y no lo han hecho en el suplico de su demanda, la cuantía de su reclamación conforme exige el artículo 219 de la LEC ".

TERCERO

Contra ese auto ha interpuesto la entidad recurrente en la instancia recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos, los cuatro primeros al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, el último, al amparo de la letra c) del mismo artículo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los autos y las garantías procesales.

El Ayuntamiento de Museros, por su parte, aduce como causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto que carece de fundamento pues enumera una serie de sentencias sin justificar o explicar las razones por las que entendia que el auto recurrido vulnera las normas.

Dicha causa de inadmisión debe ser rechazada porque, como se ha señalado reiteradamente, el derecho de acceso a los recursos impone al Tribunal una interpretación razonada y no arbitraria de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcinada en relación con los fines que preserva el proceso casacional.

En el presente caso, ni en todos los motivos de casación se alega infracción de la jurisprudencia, ni en aquellos en que los que sí se alega quedan desprovistos de contenido por el hecho de que en alguno de ellos no se concrete con debida precisión y detalle los argumentos de las sentencias que se citan pues, aún en estos casos, quede indemne los utilizados para sustentar la ilegalidad de los preceptos denunciados como infringidos.

CUARTO

Procede, por las consecuencias procesales que su estimación comportaría, examinar en primer lugar el último de los motivos, formulado, como hemos visto, al amparo del citado art. 88.1.c), en el que se denuncia infracción del artículo 59.2 en relación con el art. 70.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Se alega, en resumen, en este motivo que el auto recurrido hace un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en indebida anticipación de sentencia, transformada infundadamente en causa de inadmisión materia relativa al fondo de la pretensión.

El motivo debe ser rechazado porque cualquiera que sea la argumentación, acertada o equivocada, utilizada en el auto recurrido, lo cierto es que su ámbito no trasciende el limitado alcance en el que se inserta y por tanto no afecta a la cuestión de fondo debatida, que queda imprejuzgada.

QUINTO

Procede examinar conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto, ya que todos ellos se dirigen a poner de manifiesto la infracción que, a juicio del recurrente, ha cometido la sentencia de instancia, al negarle legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Interesa, con carácter previo, reproducir lo que dijimos en nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2010 (recurso 5265/2006 ) y 25 de febrero de 2011 (recurso 1111/2007 ) que resulten aplicables al coso que ahora nos ocupa:

"Sabemos que el artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA dispone que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo ..." ; y conocemos, sobradamente, el concepto que de legitimación se ha ido perfilando por este Tribunal Supremo así como por el Constitucional. En tal sentido debemos señalar que la legitimación activa es la consideración especial en que tiene la Ley a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de un litigio concreto en virtud del cual, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuando al fondo, se hace preciso que sean esas personas las que figuren como parte actora en ese procedimiento, personas que en la generalidad de los casos son las titulares activas de la relación jurídica controvertida en el proceso. Esto es, el concepto de legitimación activa hace referencia a un título básico para el acceso a la jurisdicción que implica relación jurídico material entre la parte actora y el objeto procesal en atención al derecho o al interés legítimo cuya tutela se postula por aquélla, constituyendo así la aptitud para ser demandante en un proceso concreto y el requisito necesario para que el órgano jurisdiccional pueda examinar el fondo del litigio.

En tal sentido, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4 , y 24/2001, de 29 de enero , FJ 3. Así se expresa que "en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ---de 1956 ---". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2, subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés" ( STC 252/2000 , FJ 3)" .

Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) "ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indeferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" .

Así centrada la cuestión, conviene recordar que la pretensión de la entidad recurrente no se limita a la declaración de nulidad de los instrumentos urbanísticos recurridos sino a otras pretensiones entre las que destaca la relativa a la indemnización de daños y perjuicios. En este sentido llama la atención que el propio auto recurrido no obstante declarar la inadmisibilidad del recurso, reconoce en el último párrafo del fundamento segundo, que la recurrente si estaría legitimada "para reclamar el resarcimiento del perjuicio sufrido", si bien para ello debería concretar y no lo ha hecho "en el suplico de su demanda, la cuantía de su reclamación conforme exige el artículo 219 de la LEC ".

La relación, pues, de la entidad recurrente con el objeto debatido le habilita para el ejercicio de la pretensión ejercitada. Cuestión distinta será la viabilidad de dicha pretensión, pero ello, en cuanto trasciende el marco de la configuración de la relación procesal, constituye materia de fondo que deberá examinarse en fase de sentencia.

La estimación de dichos motivos comporta, de una parte la innecesariedad de examinar el primero, y de otra, la declaración de haber lugar al recurso de casación, anulando el auto recurrido que estima la alegación previa invocada, por lo que deberá continuarse la tramitación del recurso contencioso-administrativo hasta su terminación.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recuso de casación, no procede imponer las costas procesales del recurso de casación, ni del recurso contencioso-administrativo ( artículo 139. 1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Hierros Sopena S.L., contra el auto de 21 de junio de 2013 , confirmado en súplica por el de 24 de septiembre de 2013, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo ( Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 7/2012. Y, en consecuencia, casamos y anulamos los autos citados, y ordenamos la reposición de las actuaciones de instancia a fin de que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hierros Sopena S.L., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Museros (Valencia) de 27 de octubre de 2011, por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior, el Programa de Actuación Integrada, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación de la denominada Unidad de Ejecución Avenida de Barcelona; sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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