STS, 30 de Junio de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:4644
Número de Recurso4943/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Jesus Miguel contra sentencia de 21 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 5 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1 en autos seguidos por D. Jose Antonio y D. Jesus Miguel frente al Instituto Social de la Marina y Pérez Torres Operaciones portuarias Ferrol, S.A. sobre afiliación al régimen especial de trabajadores del mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2000 el Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo el desistimiento realizado por los actores frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con todos los pronunciamientos legales inherentes al mismo. Que estimo las demandas formuladas por don Jose Antonio y D. Jesus Miguel contra el Instituto Social de la Marina y la empresa Pérez Torres, Operaciones Portuarias Ferrol, S.A., y en consecuencia declaro que los actores tienen derecho a ser afiliados al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con efectos del día doce de enero de 1999, condenando a laos demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Jose Antonio comenzó a prestar sus servicios para la empresa Pérez Torres Operaciones Portuarias de Ferrol S.A. el día 9 de julio de 1994. Por su parte D. Jesus Miguel empezó a trabajar para la empresa precitada el día 28 de septiembre de 1998. Ambos trabajadores fueron dados de alta, en la fecha del inicio de sus contratos en el Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Ambos trabajadores fueron contratados, específicamente, para la realización de trabajos de estibador portuario, y que en base a tal, realizan las siguientes tareas: manipulación de palas mecánicas, carretillas elevadoras y otra maquinaria de transporte o elevación destinadas a la carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, labores que realizan tanto a bordo de buques como en la primera zona del puerto. TERCERO.- En fecha 12 de enero de 1999 ambos actores, mediante escrito de fecha 11 de enero, solicitaron ser dados de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. En fecha 15 de octubre de 1999 por el ISM se dicta sendas resoluciones por las que se deniegan las altas solicitadas en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar por "no haber sido reconocido por el organismo de Puertos del Estado su condición de trabajador portuario, requisito necesario para su inclusión en el REM". Ambos trabajadores formularon reclamación previa contra las precitadas resoluciones, que fueron desestimadas por otras de fecha 17 de noviembre de 1999. CUARTO.- Los actores agotaron la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso de suplicación, planteado por el ISM, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, Accidental, nº 1 de Ferrol, en fecha 5 de abril de 2000; con revocación de su fallo; y con desestimación de las demandas, formuladas por D. Jose Antonio y D. Jesus Miguel; debemos absolver y absolvemos al INSS, al ISM y a la empresa Pérez Torres, Operaciones Portuarias Ferrol, S.A. de sus peticiones".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose Antonio y D. Jesus Miguel se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de abril de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interponen los actores de este proceso recurso de casación unificadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 de junio de 2.003. En la instancia había recaído sentencia que estimó las demandas y reconoció a los actores su derecho a ser afiliados al Régimen Especial de Trabajadores del Mar por la realización de trabajos propios de estibador portuario, con efectos del día 12 de enero de 1.999, condenando al Instituto Social de la Marina y a la empresa "Pérez Torres, Operaciones Portuarias Ferrol S.A." a estar y pasar por tal declaración. Recurrió en suplicación el I.S.M y la sentencia ahora recurrida estimó el recurso tras razonar, en síntesis, que solo pueden ser considerados estibadores portuarios los contratados por las Sociedades Estatales y vinculados a éstas con relación laboral especial, y los actores no reunían esa condición; y que no existe base para extender el campo de aplicación del Régimen Especial a los trabajadores portuarios que no mantengan tal tipo de relación.

Para cumplir con el requisito del art. 217 LPL, los actores han designado como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de Galicia el 14 de abril de 2.003 que obra en autos con expresión de su firmeza y que, en relación con otro trabajador de la misma empresa que presta los mismos servicios de estibador portuario, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina y confirmó la sentencia del juzgado, del mismo signo estimatorio que la recaída en este proceso.

La contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación es tan evidente, solo varía el nombre de los actores, que el Instituto Social de la Marina ni tan siquiera la cuestiona en su escrito de impugnación; no obstante se opone al recurso por considerar correcta la decisión de la sentencia impugnada. Por su parte el Ministerio Fiscal considera en su preceptivo dictamen que el recurso es improcedente, de acuerdo con la doctrina unificada por esta Sala en sentencia de 14-5-03 (rec. 3117/02).

SEGUNDO

En el motivo dedicado a exponer la infracción legal, denuncian los recurrentes que la sentencia recurrida, al no permitir su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, ha vulnerado lo dispuesto en el art. 2.a) 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, en relación con el Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en los Puertos de 3-11-1993 (BOE 16-11- 93), especialmente sus artículos 2 y 10 y así mismo en relación con la sentencia de esta Sala IV de 15 de abril de 2.003, ya citada.

Antes de pasar al examen de la cuestión planteada conviene dar respuesta a las objeciones que formula el ISM en su escrito de impugnación. Es cierto que de acuerdo con la formulación del art. 1.6 del C.Civil, una única sentencia de este Tribunal no constituye jurisprudencia, sobre todo cuando recae en un recurso de casación ordinario (s. de 28 mayo 1999, rec. 1140/98) y, por tanto es insuficiente, por sí sola, para fundamentar un motivo amparado en el art. 205.e) LPL. Pero es igualmente evidente que, dada la función institucional del recurso de casación unificadora, la doctrina que se sienta en una sola sentencia dictada en esta clase de recurso goza, por su vocación de generalidad, de una superior autoridad; y por ello puede ser alegada por el recurrente al enunciar el motivo de infracción legal para poner de manifiesto cual es la buena doctrina en la interpretación y aplicación de los preceptos que considera vulnerados. Y eso es, cabalmente, lo que han hecho los recurrentes.

De otro lado sostiene que la mencionada sentencia de esta Sala no es aplicable al caso, porque en ella "no se trata, porque no fue objeto de debate, de lo establecido en el R.D.Ley 2/86 de 23 de mayo, sobre servicio publico de estiba y desestiba de buques, fundamental en este tema". Pues bien, basta leer su fundamento segundo. 3 para comprobar lo erróneo de tal afirmación.

TERCERO

Como ya hemos advertido, la cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si quienes han sido contratados por una empresa privada y no por una Sociedad Estatal para realizar trabajos propios de estibador portuario, cuestión pacifica entre las partes, pueden ser afiliados al Régimen Especial de Trabajadores del Mar como ellos solicitan y entendió la sentencia de contraste o por el contrario deben permanecer en el Régimen General como sostiene el Instituto Social de la Marina y la sentencia aquí recurrida. La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en la citada sentencia de 15 de abril de 2.003, y en las de 17-05-04 (rec. 4737/03) y 18-05-04 (rec. 4851/03) a cuya doctrina hay que estar por respeto a elementales principios de igualdad y seguridad jurídica.

Como señalaron nuestras anteriores sentencias y reiteramos ahora, la norma directamente aplicable al caso, se encuentra en el art. 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Dispone tal precepto que quedarán comprendidos en dicho Régimen Especial, los trabajadores (. . .) que se dediquen a la realización de algunas de las tareas marítimo-pesqueras enumeradas en los apartados siguientes: "a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes; ...6ª Trabajo de estibadores portuarios".

Debe tenerse en cuenta también el Acuerdo Sectorial para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, del año 1993, que "afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las Sociedades Estatales, en régimen de Relación Laboral Especial o por las Empresas estibadoras en régimen laboral común" (art. 2). Dicho Acuerdo estableció una regulación de dicha actividad laboral idéntica para todos los que realizan trabajos de tal naturaleza, al margen y sin perjuicio de que la relación que cada trabajador mantiene con su empresa sea distinta por imperio de la Ley. así, los contratados por las Empresas Estatales de Estiba y Desestiba están sujetos a la relación laboral especial que regula el Título V del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo y el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, mientras que los contratados por las empresas estibadoras, al amparo y en las circunstancias que prevén los artículos 10 y 12, párrafo tercero, mantienen con estas una relación laboral común.

Es evidente pues, que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial es el trabajo de estibador desempeñado y no la naturaleza, especial o común, de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas. Lo prueba que el art. 2 del Real Decreto 2864/1974 engloba dentro del Régimen Especial del Mar el "trabajo de los estibadores portuarios" sin ninguna condición o exclusión derivada del carácter de la empresa para la que prestan sus servicios, ni de la naturaleza de su vínculo laboral. Y ello no supone, en modo alguno una indebida extensión del campo de aplicación de dicho Régimen, como sostiene la sentencia recurrida, posiblemente por entender, equivocadamente, que la regulación laboral delimita y condiciona la de Seguridad Social, con olvido de que, si bien ambas normativas suelen caminar en paralelo o al menos coincidiendo en muchos puntos, el sistema público de protección puede y suele tener un ámbito más amplio y extenso que el estrictamente laboral y por ello debe ser aplicado, por lo general, de acuerdo con sus propias previsiones y sin reduccionismos derivados de la regulación laboral.

CUARTO

De lo razonado se desprende que fue la sentencia referencial la que dio la solución correcta a la cuestión planteada, al estimar la pretensión de los actores de ser afiliados al Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Y que la sentencia recurrida al resolver en sentido contrario se apartó de la buena doctrina. Procede pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la estimación del presente recurso de casación unificadora planteado por los demandantes de este proceso, para casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, desestimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el Instituto Social de la Marina, y confirmar en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso, por no darse las circunstancias que lo hacen posible (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Jesus Miguel contra sentencia de 21 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que casamos y anulamos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto po el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de 5 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, que se mantiene en todos sus términos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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