STS, 5 de Octubre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:7503
Número de Recurso1727/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Natividad García Laborda, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4532/02, interpuesto por

D. Fermín e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos núm. 490/2001 seguidos a instancia de D. Fermín, sobre jubilación.

Es parte recurrida el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), representada por el Letrado D. Juan Manuel Sauri Manzano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, contenía como hechos probados: "1º.- El Instituto Social de la Marina mediante resolución dictada el 8 de junio de 2000 reconoció a D. Fermín una pensión de jubilación con efectos económicos desde el día 26 de febrero de 1993 en los siguientes términos: Base reguladora 78.478 Ptas., coeficiente reductor REM: 2 años y 8 meses, porcentaje por cotización: 84%, reducción por jubilación anticipada: 33'25 %, porcentaje final aplicable a la base reguladora: 50'75%. Dicha resolución, resultado de la solicitud presentada por el actor el 5 de abril de 1993, se resolvió conforme a la legislación nacional española, al no tener alegado el actor tiempo de trabajo en otros países. El 27 de abril de 2000 Don. Fermín presenta ante el I.N.S.S. solicitud de revisión de su pensión, la cual le fue denegada por resolución dictada por el Instituto Social de la Marina el 18 de agosto de 2000. 2º.- El actor acredita las siguientes cotizaciones, periodos de embarque y coeficientes reductores: 1.- Con coeficiente 0'40 acredita un total de 1.813 días de cotización, de los que 46 días corresponde a prestación de servicios en el buque petrolero "Aragón" por el período comprendido entre el 14-06-82 y el 29-07-82, y los restantes 1.767 días a trabajos realizados de modo interrumpido a bordo de varios buques congeladores correspondientes a la empresa Marítima Polux, por el periodo comprendido entre el 18-02-1988 y el 25-02-1993. 2.- Con coeficiente reductor 0'35 acredita 3.840 días, de los cuales 3.650 días corresponden a servicios a bordo de buques suecos entre los años 1966 a 1982, 190 días a bordo de varios buques holandeses son periodos de embarque durante los cuales el actor no cotizó a la Seguridad Social holandesa. 3.- Con coeficiente 0'30 resultan 407 días de cotización corresponden al periodo de 15-03-85 a 03-07-86, por trabajos a bordo del buque de pesca "Tartessos" con un tonelaje de 152 toneladas. 4.- Con coeficiente 0'25 d., acredita 592 días, de los cuales 550 días resultan de la prestación de servicios a bordo de varios buques de carga perteneciente a 1ª zona por el periodo comprendido entre 01-06-57 y 25-02-59, los restantes 42 días resultan del coeficiente anterior. 5.- Con coeficiente 0'10 acredita 492 días por periodos de 04-01-53 al 23-11-53 y 10-01-83 y 15-03-85. 6.- Durante 709 prestó servicios en el buque de carga "Portador", en el periodo 11-03-59 y el 20-04-62. Este era un buque con bandera de conveniencia, y durante ese periodo no se cotizó a ningún país. 3º.- El actor formuló el 24 de noviembre de 2000 reclamación administrativa previa contra la resolución relativa a la pensión de jubilación, siendo estimada parcialmente el 4 de junio de 2001.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Fermín contra el Instituto Social de la Marina, y en consecuencia declarar que el actor tiene derecho a una pensión en los siguientes términos: base reguladora 78.478 Ptas., porcentaje por edad 100% y porcentaje de pensión aplicable 80%, con efectos económicos desde el 27 de abril de 1995, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a las que pudiera tener derecho.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos, en parte, el recurso de suplicación formulado por Fermín contra la sentencia dictada el 13/3/2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago en autos nº 490/2001 sobre revisión de la cuantía de la pensión de jubilación contra el Instituto Social de la Marina y con revocación parcial de dicha resolución declaramos que los efectos de la revisión acordada se producen el 26/2/93 desde cuya fecha se aplicarán las revalorizaciones y mejoras que procedan, manteniendo el devengo de diferencias de prestación a favor del actor desde el 27/4/95, por prescripción de las cantidades anteriores a dicha fecha, manteniéndose en el resto la resolución recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2002 (Rec. 1175/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 2005 . En él se alega como motivo de casación, "la infracción por interpretación errónea de los arts. 2 y 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1.983 que desarrolla el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, sobre reducción de edades mínimas para causar Pensión de Jubilación en el Régimen Especial del Mar, en relación con el art. 46 apartados 1.a) y 3 del Reglamento CEE 1248/92, del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento CEE 1408/71, en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación".

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de enero de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el caso debatido el Instituto Social de la Marina (ISM) reconoció al actor, mediante resolución dictada el 8 de junio de 2000 una pensión de jubilación con efectos económicos desde el día 26 de febrero de 1993 en los siguientes términos: Base reguladora 78.478 Ptas.; coeficiente reductor REM: 2 años y 8 meses; porcentaje por cotización: 84%; reducción por jubilación anticipada: 33'25 %, porcentaje final aplicable a la base reguladora: 50'75%. Instada revisión de la pensión ante el ISM le fue denegada por resolución de 18 de agosto de 2000. La reclamación administrativa previa formulada frente a dicha resolución fue estimada parcialmente pro resolución de 4 de junio de 2001 "en cuanto a la modificación del COE por España, pero no en lo relativo al "cómputo a efecto COE de embarques en buques extranjeros puesto que la pensión de jubilación ha sido resuelta por la legislación nacional y no mediante el sistema de totalización de periodos y "prorrata temporis".

La demanda interpuesta por el actor fue estimada parcialmente declarando la sentencia de instancia que el mismo tiene derecho a una pensión en los siguientes términos: base reguladora 78.478 Ptas.; porcentaje por edad 100% y porcentaje de pensión aplicable 80%; todo ello con efectos económicos desde el 27 de abril de 1995. Esta sentencia de instancia reconoció el derecho del actor a computar el tiempo durante el periodo en que estuvo embarcado en un buque de bandera holandesa a efectos de aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación que se prevén en el Régimen Especial del Mar. Sin embargo, denegó el derecho a computar dicho tiempo a efectos de determinar el porcentaje de pensión que le corresponde. Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, pero sólo consta interpuesto por la parte actora. En dicho recurso el trabajador alegaba infracción del artículo 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, que desarrolla el Decreto 2309/70 de 23 de julio, sobre aplicación de coeficientes de edad, y solicitaba que dicho tiempo se computase a efectos de determinar el porcentaje de la base reguladora que le correspondía al actor, que debía elevarse del 80% reconocido al 94%. Asimismo, solicitó que se considerase que los efectos revisorios de la pensión se aplicasen desde el 26 de febrero de 1993 y no desde 27 de abril de 1995. La sentencia de suplicación no acogió el primer motivo y sí el segundo, si bien con efectos limitados por la prescripción.

En todo caso, el presente recurso de casación para unificación de doctrina se ciñe a la primera de las cuestiones planteadas en suplicación, que versa sobre si del art. 4 de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983 se deduce el derecho a tomar en consideración el tiempo durante el cual se han prestado servicios en buque extranjero, a efectos del cálculo del porcentaje de la base reguladora.

  1. - El recurrente ha elegido como sentencia contraria la dictada por esta Sala de 21 de enero de 2002, (Rec. 1175/2001 ), en relación con un supuesto en el que el demandante, nacido el día 1 de mayo de 1940, obtuvo con efectos del 23 de junio de 1996 y por resolución del Instituto Social de la Marina, de 18 de diciembre del mismo año, una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 65'70% de la base reguladora mensual de 191.989 ptas., siendo el porcentaje por cotización del 92% y el coeficiente reductor de edad de 4'80 años, de lo que se obtenía una pensión inicial de 126.137 ptas. El actor planteó como uno de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina el relativo al modo de cómputo de los periodos trabajados en buques holandeses a efectos de los coeficientes reductores por edad para el cálculo de la pensión de jubilación, sin acudir al sistema de totalización de periodos de seguro de dicho país, denunciando como infringido el artículo 2 de la Orden de 17 de noviembre de 1.983, pues la Sala de Suplicación, partiendo de la realidad de que había trabajado en aquellos buques en el periodo 12 de noviembre de 1963 a 12 de julio de 1977 -un año, ocho meses y 26 días-, negó que el coeficiente reductor fuese computable en tales periodos al haberse calculado la pensión con arreglo exclusivamente a la legislación española. Y la doctrina que se establece en la sentencia es que "el precepto es claro cuando otorga el referido derecho a que se compute el tiempo de prestación de servicios en buques de bandera holandesa u otro país con el que exista Convenio en materia de Seguridad Social, a los efectos de calcular el coeficiente de reducción por edad de la pensión de jubilación de los trabajadores del mar que se hayan visto en tal situación, con independencia de que la pensión se haya calculado íntegramente con arreglo a la normativa española, pues lo que hace el precepto es equiparar a estos efectos totalmente el tiempo de servicio en buques españoles y extranjeros, siempre que se den las condiciones que el precepto exige, que en este caso se cumplen a la vista del Convenio sobe Seguridad Social suscrito entre España y el Reino de los Países Bajos, en vigor desde diciembre de 1974".

    Para esta sentencia la estimación del recurso en relación con el cómputo del periodo de embarque en buques holandeses conllevó automáticamente el cómputo de dicho periodo a efectos de la determinación del porcentaje de base reguladora que le correspondía al beneficiario, en aplicación del art. 4 de la OM citada.

  2. - Existe, pues, la contradicción en cuanto las sentencias en comparación han decidido una misma cuestión con pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción denunciado por la parte recurrente "la infracción por interpretación errónea de los arts. 2 y 4 de la Orden de 17 de noviembre de 1.983 que desarrolla el Decreto 2309/1970, de 23 de julio, sobre reducción de edades mínimas para causar Pensión de Jubilación en el Régimen Especial del Mar, en relación con el art. 46 apartados 1.a) y 3 del Reglamento CEE 1248/92, del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento CEE 1408/71, en vigor en la fecha del hecho causante de la prestación".

El recurso ha de ser estimado, según igualmente dictamina en Ministerio Fiscal, conforme la sentencia contraria dictada por esta Sala en fecha 21 de enero de 2002 (Rec. 1.175 /2001), seguida por otras posteriores, entre las que se encuentra la pronunciada en fecha 13 de junio de 2003 (Rec. 2947/2002), cuyos argumentos se dan por reproducidos. A tenor de estas sentencias:

  1. - El artículo 2 de la Orden de 17 de noviembre de 1983, por la que se desarrolla el Decreto 2309/1970

    , sobre reducción de edades mínimas para causar Pensión de Jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, establece que "El tiempo servido por marinos españoles a bordo de embarcaciones extranjeras abanderadas en países con los que exista Convenio de Seguridad Social aplicable a los trabajadores del mar, o en otros países, siempre que en este último caso tengan los interesados suscrito Convenio Especial con el Instituto Social de la Marina, será tenido en cuenta a los efectos de reducción de la edad de jubilación en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, si se acreditara el mismo de forma suficiente a juicio de la Entidad gestora.". Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el precepto es claro cuando otorga el referido derecho a que se compute el tiempo de prestación de servicios en buques de bandera holandesa u otro país con el que exista Convenio en materia de Seguridad Social, a los efectos de calcular el coeficiente de reducción por edad de la pensión de jubilación de los trabajadores del mar que se hayan visto en tal situación, con independencia de que la pensión se haya calculado íntegramente con arreglo a la normativa española, pues lo que hace el precepto es equiparar e estos efectos totalmente el tiempo de servicio en buques españoles y extranjeros, siempre que se den las condiciones que el precepto exige, que en este caso se cumplen a la vista del Convenio sobre Seguridad Social suscrito entre España y el Reino de los Países Bajos, en vigor desde 1 de diciembre de 1.974.

  2. - En esta misma dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 (Rec. 2947/2002 ), aunque no aborda el problema suscitado en la presente sentencia, deja entrever que la tesis de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la cuestión hoy litigiosa es contrario al mantenido en la sentencia recurrida. Así se afirma (Fundamento de derecho segundo, en sus dos apartados finales) que: "también deviene de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, cuando se obtiene la pensión sólo a cargo de la seguridad española, sin aplicación del principio "pro rata temporis", máxime teniendo en cuenta que los trabajadores con tiempo de actividad en buque extranjero tienen derecho a la aplicación de esos coeficientes en ese tiempo, pues es de pura lógica la aplicación de los efectos que se desprende de esa reducción de edad, que está también prevista para los casos de actividad en buques de bandera española" y que "Por otra parte, la circular 12/90, de 28 de noviembre de 1990, de la Dirección General para resolver las cuestiones que pueda plantear la aplicación de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983, ha sido derogada por la 20/98, de 30 de octubre, en donde el ámbito de aplicación de los coeficientes reductores para el tiempo de actividad en buques extranjeros no queda limitado a que exista un sistema de totalización de cotizaciones con otros países. La Orden Ministerial aludida, lo que pretende es una regulación específica para el personal que presta servicios para buques extranjeros, ampliando así la regulación del Régimen Especial del Mar que tiene en consideración la realidad laboral de todos los que están prestando servicios en este ámbito, según se recoge en la exposición de motivos del Decreto 2864/1974, y no en atención a una actividad más o menos prolongadas de jornadas u horas".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la estimación del presente recurso, fijando el porcentaje aplicable a la base reguladora atendiendo, salvo error u omisión, a un total de 32 años computables, en el 94%.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Natividad García Laborda, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4532/02 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el sólo punto referente al porcentaje a aplicar sobre la base reguladora de la pensión reconocida, que se concreta en el 94%, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, condenándose a la parte demandada a que abone la pensión de jubilación del actor conforme a este porcentaje, y quedando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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