STS, 2 de Julio de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:5136
Número de Recurso3015/2002
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Nuria contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2002, relativa a concesión de titulo de Medico Especialista, formulado al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Dª. Nuria así como el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2002 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Nuria contra resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, relativa a denegación de concesión de titulo de medico especialista,

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Nuria se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de mayo de 2002, por Dª. Nuria se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de noviembre de 2003 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado recurrido su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 26 de junio de 2007 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el debate procesal en este recurso de casación a obtención de titulo de Medico Especialista.

En 15 de enero de 1996 por determinada Licenciada en Medicina se presentó ante el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitud de otorgamiento del titulo de Medico Especialista en Otorrinolaringología, al amparo del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y de la Orden de 14 de diciembre de 1994 . En la tramitación del procedimiento se oyó a la Comisión Nacional Medica de la Especialidad, que emitió informe hasta en tres ocasiones (en 16 de septiembre de 1996, 26 de abril de 1999, y 3 de abril de 2000), hasta que finalmente manifestó su parecer en un informe definitivo en 22 de enero de 2001. Ateniéndose al mismo, en 23 de febrero de dicho año la Secretaria de Estado de Universidades denegó el otorgamiento del titulo de especialista solicitado. Ante ello la peticionaria recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se concreta el acto impugnado, y se da cuenta de su motivación que es la siguiente. La recurrente no acredita suficientes conocimientos teórico-prácticos, al no haber seguido un programa de formación teórico, ni justificar su actividad formativa quirúrgica.

A continuación se exponen las alegaciones de la actora, que consisten en que lleva ejerciendo la profesión desde 1983 y su actividad quirúrgica la realizó entre 1984 y 1986 en hospitales concertados con la Seguridad Social, lo que acredita documentalmente. Consideraba la recurrente que los argumentos del informe de la Comisión Nacional Médica de la Especialidad son de carácter excesivamente abstracto; que se le ha tenido en la ignorancia sobre su expediente durante más de tres años; y que la Administración ha infringido los principios de contradicción e igualdad.

No sin hacer alusión a los argumentos del Abogado del Estado demandado, se estudia en la Sentencia el sistema de formación medica, mencionando que una vez establecido por el Real Decreto 127/1984, de 11 de febrero, y ya consolidado, se publicó el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, para atender ciertas situaciones estableciendo determinados requisitos. Estos requisitos eran haber accedido antes de la entrada en vigor del Real Decreto citado a una plaza de especialista en formación, y acreditar haber realizado de modo continuado y bajo el mismo régimen docente los años de formación de la especialidad. Por su parte, la Orden de 14 de diciembre de 1994 desarrolla el Real Decreto anterior, precisando los datos que han de constar en los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Se viene a continuación en la Sentencia al estudio de las circunstancias del caso de autos. La Comisión Nacional Médica de la Especialidad valoró la condición de la peticionaria de Medico Ayudante de Equipo Quirúrgico, y por ello no exigió que hubiera obtenido en debida forma una plaza para formación. Pero entendió que no se había cumplido el requisito de seguir el programa de formación de la especialidad durante el tiempo correspondiente, y así lo expresó en su informe.

Considera el Tribunal a quo que esta valoración de carácter técnico no puede sustituirse por la que realice subjetivamente cada interesado, ni tampoco por la de un Tribunal que juzga en derecho. De las actuaciones se deduce que es correcta la valoración de la Comisión Nacional de la Especialidad. Solo un periodo inicial, que tampoco alcanza el tiempo previsto, seria el único a tener en cuenta, y ni siquiera en él se concreta el contenido de la formación pues la peticionaria alude únicamente a que prestó su colaboración en los hospitales, sin detallar que existiera y que se exigiese un plan de formación. Por lo demás en diversas ocasiones se dió oportunidad a la solicitante de presentar alegaciones, lo que hizo sin llegar a acreditar el cumplimiento de los requisitos. Al respecto hace notar la Audiencia Nacional que la actora ni consiguió probar el mencionado cumplimiento en vía administrativa, ni solicitó en el momento oportuno prueba judicial encaminada a demostrar que cumplía aquellos requisitos.

Además se añade por el Tribunal a quo que no puede acogerse la alegación de que la Administración incumplió el articulo 85.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por falta de contradicción, pues se tuvo oportunidad de formular alegaciones en el expediente administrativo. Tampoco se infringió el principio de igualdad o al menos ello no resulta acreditado, pues ni siquiera se indican las personas o los profesionales respecto a los que resultó discriminada la peticionaria.

En cuanto a la alegada infracción del articulo 35, apartado a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece el derecho de los interesados a conocer en qué estado se encuentran los procedimientos que les afecten, se considera que no puede formularse validamente esa alegación, pues no se ha infringido el articulo si el interesado no hizo uso de su derecho, y no solicitó que se le informase del estado del procedimiento administrativo. En estos términos y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Licenciada en Medicina vencida en juicio invocando hasta tres motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se alega infracción de los artículos 103 y 105 de la Constitución, así como de los artículos 62.1, apartado e), 35 y 85 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero los argumentos para mantener que la Sentencia infringió esos preceptos son vagos e inconcretos y carecen de un fundamento sólido, a más de que en buena parte reproducen los esgrimidos en la instancia.

Así no puede acogerse la alegación de nulidad de pleno derecho del acto administrativo a tenor del articulo 62.1, apartado e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . El único argumento que se expresa para realizar la alegación es que si la Comisión celebró varias reuniones, no se dio cuenta de ellas a la interesada. Pero lo cierto es que contra lo que argumenta ni ello es causa de nulidad, ni tenia derecho a que se le diera cuenta de las reuniones sin que hubiera solicitado información, habiéndose tratado de fases o sesiones internas de las actuaciones de la Comisión.

Igualmente se presupone que tenia un derecho a ser informada a tenor del apartado a) del articulo 35 de la Ley 30/1992, pero la Sentencia recurrida no es disconforme a derecho al declarar que no puede alegarse infracción ninguna, puesto que si no se le informó del estado del procedimiento fue porque ella no lo solicitó. Yerra desde luego la recurrente o su representación letrada al entender que el repetido articulo 35, apartado

a) supone un derecho a que la Administración, por iniciativa propia y sin ser requerida para ello, deba dar cuenta de todos y cada uno de los tramites o de las actuaciones de un procedimiento determinado.

Por ultimo, desde luego no se han vulnerado ni el principio de contradicción ni el principio de igualdad. Respecto a ellos no se hace sino reiterar lo ya dicho en la instancia, y desde luego no se desvirtúan las declaraciones de la Sentencia impugnada. No se vulneró el principio de contradicción porque se tuvo oportunidad de presentar alegaciones. En cuanto al principio de igualdad, en el escrito de interposición del recurso, y concretamente en la parte dedicada a la exposición de antecedentes, cita una relación de personas respecto a las que resultó discriminada. Pero eso lo hace ahora en casación, pues en las actuaciones ante el Tribunal a quo demostró ciertamente una pasividad respecto a este extremo, al no solicitar prueba sobre el mismo como ya declara la Sentencia que se impugna.

Procede, por tanto, desechar o no acoger este motivo primero.

En el motivo segundo se alega infracción por inaplicación del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, y de la Orden dictada para su desarrollo de 14 de diciembre de 1994 . Se sostiene en este motivo que tanto la resolución dictada en vía administrativa como la Sentencia impugnada ignoran la finalidad de la legislación reguladora de la materia. Pero la argumentación no es convincente. Ciertamente la solicitante del titulo de Médico Especialista cumple alguno de los requisitos reglamentarios pero no todos, porque no basta tener la condición de Médico Ayudante de Equipo Quirúrgico, ni haber empezado a ejercer en una fecha determinada, sino que es necesario además haber seguido un programa de formación en la especialidad, lo que no se acredita porque se manifieste simplemente que se ha colaborado en hospitales de la Seguridad Social. Desde luego tampoco puede tenerse en cuenta la alegación de que la solicitante está en posesión de otros títulos y especialidades, pues ello no es pertinente a los efectos de la casación de la Sentencia impugnada. Procede por tanto desechar también o no acoger tampoco este segundo motivo de casación.

En el motivo tercero se alega infracción de la jurisprudencia, pero la única Sentencia citada es la que se dictó en 20 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia . Esta Sentencia declara que si se cumplen los requisitos reglamentarios el titulo de especialista solo debe denegarse por motivos muy concretos y específicos.

La alegación de una sola Sentencia, que no fue dictada por este Tribunal Supremo, en modo alguno demuestra vulneración de la jurisprudencia. Pero es que además en este caso la cita de esa Sentencia no es pertinente. El cumplimiento de los requisitos no se deduce de que se alegue sin más haber colaborado con los hospitales de la Seguridad Social. Por lo demás, no es cierto que el informe de la Comisión Nacional Medica de la Especialidad exprese razones demasiado genéricas como se alega, pues resulta claro que se refiere específicamente a que la peticionaria no siguió un programa de formación.

A la vista de todo ello no acogemos el motivo tercero invocado y, como ha sucedido lo mismo con los anteriores, desestimamos el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de aquellas costas por lo que se refiere a la minuta del Abogado del Estado en la cifra de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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