SAN, 1 de Febrero de 2012

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:431
Número de Recurso98/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 98/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la GREENPEACE ESPAÑA frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 23 de diciembre de 2009, por la que se efectúa la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar el emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad (ATC), y su centro tecnológico asociado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "(...) se sirva en su día dictar sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida "

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado , en el trámite conferido para contestar a la demanda, presentó escrito en fecha 18 de enero de 2011, formulando alegaciones previas, y solicitado se declarara la inadmisibilidad del recurso; lo que fue desestimado mediante Auto de fecha 21 de marzo de 2011.

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011, contestó a la demanda, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse a propuesta y admitida, se presentaron escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue señalado el día 25 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GREENPEACE ESPAÑA interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 23 de diciembre de 2009, por la que se efectúa la convocatoria pública para la selección de los municipios candidatos a albergar el emplazamiento del Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos de alta actividad (ATC), y su centro tecnológico asociado.

SEGUNDO

La parte actora comienza la demanda señalando que los residuos radioactivos de alta actividad son un producto inevitable de las centrales nucleares. Son un producto muy peligroso, debido a su elevado potencial radio tóxico y a su alto nivel de radioactividad, que persiste durante cientos de miles de años. Un problema de primer orden de magnitud que no se puede resolver sin un previo consenso social, medioambiental, territorial y político. Que todas las opciones de gestión de estos residuos propuestas por la industria nuclear plantan serios inconvenientes desde el punto de vista técnico y medioambiental, pues la evacuación segura y no contaminante de los residuos radiactivos es un ideal inalcanzable.

En consecuencia, y dada la inexistencia de opciones de gestión definitiva satisfactorias, el proceso de decisión sobre la forma de gestión de los residuos radiactivos ha de ser transparente, democrático y contar con la participación de los agentes sociales implicados, observando de manera rigurosa los derechos de participación e información, así como las garantías jurídicas que prevé nuestro ordenamiento jurídico. Y estima que en el presente caso no ha sido así, y prueba de ello es la falta de consenso existente sobre la forma de llevar a cabo esta decisión.

La discrepancia con la resolución impugnada se concreta, en esencia, en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Improcedencia de la forma jurídica adoptada.

  2. - Vulneración del derecho de información y participación.

  3. - Ausencia de documentos esenciales.

  4. - Vulneración del principio de colaboración y cooperación, al no haber tenido en cuenta a las Comunidades Autónomas.

  5. - Desconocimiento de las cuestiones medioambientales.

  6. - Nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62.1 a), b ) y g) ley 30/1992 .

TERCERO

El Abogado del Estado reitera en la demanda la causa de inadmisiblidad ya formulada como alegación previa al amparo del art. 69 c) LJCA en relación con el art. 25.1 LJCA , consistente en tener el recurso un acto no susceptible de impugnación, por tratarse de una acto que tiene por objeto la iniciación del procedimiento a que se refiere el art. 3 c) del Real Decreto 775/2006, de 23 de junio , por el que se crea la Comisión Interministerial para el establecimiento de los criterios que deberá cumplir el emplazamiento del almacén temporal centralizado de combustible nuclear gastado y residuos de alta actividad, y su centro tecnológico asociado. Se trata, pues, de un acto de iniciación de un procedimiento complejo que incluye el establecimiento de las condiciones técnicas, ambientales y socioeconómicas que han de reunir los emplazamientos potencialmente candidatos a albergar el ATC, el impulso de los procesos de información y participación pública y la elaboración, para su elevación al gobierno de una propuesta de emplazamientos candidatos. Es un mero acto de trámite no cualificado que no predetermina ninguna decisión definitiva y no tiene contenido ni carácter decisorio, puesto que el procedimiento que se instruye por la Comisión Interministerial concluye con una mera propuesta de posibles emplazamientos candidatos que se elevará al Gobierno ( art. 1.1 y 1.3 d) RD 775/2006 ). Y será el Acuerdo que en su día dicte el Consejo de Ministros el acto final y definitivo, con contenido decisorio, y en definitiva, susceptible de impugnación ante el Tribunal Supremo.

Y rebate los concretos motivos de impugnación deducidos en la demanda, manifestando que:

  1. - La resolución impugnada no puede considerarse una disposición de carácter general y, por lo tanto, su elaboración no está sometida a los procedimientos leales establecidos para este tipo de disposiciones. Se trata únicamente de una convocatoria pública, en la que se establecen las condiciones que han de cumplir y los criterios que se van a aplicar para la valoración de las candidaturas que, voluntariamente, presenten los municipios interesados. De este modo, una vez producida la convocatoria, carece de virtualidad normativa alguna, pues sus efectos no se extienden a otros procedimientos, convocatorias o instalaciones que puedan acordarse. El acto impugnado ni innova el ordenamiento jurídico, ni introduce obligaciones generales ni genera derechos y obligaciones a otros sujetos distintos de los que intervengan en la convocatoria.

  2. - No se ha vulnerado el derecho de información y participación pública, pues en 154 cabeceras de medios de comunicación de ámbito nacional, regional y local se publicó una nota divulgativa a toda página relativa a este procedimiento; se habilitó un página web específica, notas de prensa por parte del MITYC y publicación en el BOE de los pasos que se han ido dando en este proceso. No se ha producido un incumplimiento de los artículos 6 y 8 del Convenio Aarhus , que han de observarse cuando se trate de autorizar determinadas actividades enumeradas en el Anexo I, y en el caso de la resolución impugnada no se trata de autorizar nada sino de seleccionar un emplazamiento de la instalación.

  3. - Tampoco se ha vulnerado la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, pues su artículo 16 hace referencia a la participación del público en la elaboración de determinados planes, programas y disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente, y la resolución recurrida no tiene este carácter.

  4. -La resolución recurrida no ignora el papel que tienen, tanto las Administraciones autonómicas, como las Administraciones locales, a las que precisamente hace protagonistas de esta convocatoria pública, plateándoles la posibilidad de que ofrezcan, de forma voluntaria, su candidatura a ser el emplazamiento del ATC. Que dentro del trámite de alegaciones y de participación e información pública previsto para este proceso, además de publicarse en el BOE de 6-3-10 un anuncio para que, quien lo desease, pudiera formular observaciones y alegaciones sobre los criterios de la convocatoria a las candidaturas de municipios admitidas, se notificó individualmente esta posibilidad a una serie de instituciones entre ellas, las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encontraban los municipios admitidos. Y que existe una detallada normativa en materia de instalaciones nucleares y obras públicas que prevé múltiples cauces de cooperación. Así, RD 1836/1999, de 3 de diciembre que establece un régimen autorizatorio que deberá observarse una vez se seleccione el emplazamiento, y que contempla el concurso de las CCAA, en términos de audiencia e informe preceptivo previo.

CUARTO

En primer término, ha de...

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