SAP Barcelona 576/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:8149
Número de Recurso77/2017
ProcedimientoApelación penales rápidos
Número de Resolución576/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION PENALES RAPIDOS NÚM. 77/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2017

JUZGADO DE LO PENAL NÚM.3 VILANOVA

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA

Barcelona, a 28.6..2017

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 77-2017, dimanante del PROCEDIMIENTO 4/2017 JUZGADO DE LO PENAL NÚM.3 Vilanova seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra José en virtud del recurso de Apelación presentado la defensa al que se opone el Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de

10.4.2017 que le condenaba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin permiso o licencia reglamentario al haberla perdido por pérdida de puntos con la agravante de reincidència del art 384.1 cp a la pena de 20 meses de multa a razón de una cuato diaria de seis euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaira en caso de impago del art 53 y costas.

SEGUNDO

Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Fiscal.

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal con cambio de ponente al cesar el anterior en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada que son estos : Resulta probado que sobre las 4:30 horas del día 1 de enero de 2017, el acusado José, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Citroen Berlingo con matrícula R-....-ZL por la carretera C-32 pk 34 de la localidad de Sitges, siendo plenamente consciente que no estaba habilitado para ello, al carecer de permiso de conducir, ya que le había sido notificado en fecha de 19 de julio de 2013 la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 19 de julio de 2013 en la que se acordaba la pérdida de autorización administrativa para conducir vehículos a motor.

El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 15 de diciembre de 2015 del Juzgado de Instrucción num. 5 de Rubí en sus Diligencias Urgentes 3/2014 Ejecutoria 591/2015 del Juzgado de lo Penal num. 3 de Terrassa por un delito de conducción sin permiso a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, no constando la fecha de cumplimiento de dicha pena en su hoja histórico penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contexto de una condena por, a sabiendas de que carecía de permiso de conducción por haber sido privado del mismo por la pérdida de la totalidad de los puntos del carnet de conducir La parte apelante formula el recurso de apelación en base a

  1. la alegación de no haber asistiod su cliente al inicio de la vista por haber llegado tarde

  2. error en la apreciación de la prueba que se ha basado a su juicio en fuentes de prueba que no llevan a colegir la comisión por parte del ahora apelante del delito contra la Seguridad del trafico tipificado en el art. 384 del código penal,poniendo el acento en que pudo haber un error en la identificación del conductor por los policias testigos toda vez que los agentes de la policía municipal de torelló no identificaron al conductor, poniendo en duda la defensa la rotundidad con que los agentes manifiestan que no tiene duda de que era el acusado el que conducía el auto, no sendo el vehiculo de su propiedad, siendo el conductor habitual su hijo, testigo cuya incomparecencia hemos referido ya se rechazó como cuasa de suspensión y siendo la única Fuente prueba de cargo la de los policías.

  3. Discutir la propocionalidad de la pena impuesta.

A ello se opone el Ministerio fiscal en informe que insta la ratificación de la condena por sus mismos argumentos.

SEGUNDO

En relación al alegato de la no asistencia a su debido tiempo al juicio del apelante nada se deriva del mismo pues solo a él es imputable su ausencia debidamente citado - lo que no se cuestiona-, sin que se haya alegado casua de fuerza mayor o imposibilidad absoluta o comunicada previamente al juzgado, consttando en la videograbación que la vista empezó incluso con media hora de retraso.

TERCERO

Tenemos por delante tareas, a saber, establecer si la fijación de los hechos probados debe ser mantenida, en atención a los alegatos de la apelación. Frente a ello Sala estima que, para prosperar la tesis apelante, debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado,, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu

sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).

CUARTO

.- Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal...

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