ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1033/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1033/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 555/2019, de 30 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 211/2019, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 1029/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y de lo Mercantil de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Manuel Jiménez López presentó escrito, en nombre y representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb), personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Estela Muro Leza presentó escrito, en nombre y representación de Irain Inversiones Financieras S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Finalmente, la procuradora D.ª Míriam Ayala Molinuevo presentó escrito, en nombre y representación de D. Vicente, actuando en su calidad de administrador concursal de Apartamentos de Villamediana S. Coop.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 2022 se hace constar que únicamente la parte recurrente, así como la procuradora D.ª Míriam Ayala Molinuevo, en la representación que ostenta, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 192 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación sería el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado consta de cuatro motivos. En el primer motivo alega la infracción de los arts. 155.1 y 4, y 148.5 LC. Cita como infringida la doctrina que resulta de las STS n.º 491/2013, de 23 de julio y STS n.º 247/2016, de 13 de abril. Denuncia que la sentencia recurrida priva al recurrente de la adjudicación solicitada conforme al plan de liquidación. Añade que, la interpretación considerada por la audiencia contraviene el plan de liquidación y su marco legal, al privarle de su facultad de obtener el bien en cesión en pago, obviando sus derechos como acreedor hipotecario.

En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 155.1 y 4 y 148.5 LC. Invoca las STS n.º 491/2013, de 23 de julio y STS n.º 247/2016, de 13 de abril. Considera que, en el supuesto, debería haberse aplicado lo previsto en el art. 670.4.2.º LEC. Así, toda vez que en la subasta concurrieron postores, siendo la postura ofrecida inferior al 70 % del valor de tasación, debería haber podido hacer uso de la facultad prevista en aquel precepto y poder solicitar la adjudicación del bien por dicho porcentaje o, alternativamente, por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, todo ello tras haber ofrecido al deudor la posibilidad de presentar a un tercero que pudiese mejorar la postura ofreciendo cantidad superior al repetido porcentaje.

En el tercer motivo, formulado de forma subsidiaria al segundo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 155.1 y 4 y 148.5 LC. Invoca las STS n.º 491/2013, de 23 de julio y STS n.º 247/2016, de 13 de abril. Expone que mantener el resultado de la subasta realizada, aprobando el remate, sin escuchar a las partes previamente, "al no haber alcanzado, por extraordinaria diferencia, el 50 % del valor de tasación, atendiendo a las circunstancias, [...] supone para el acreedor hipotecario privarle de oportunidades como lo son, ser oído en ese trámite y, en su caso, impugnar la respuesta judicial si hubiese sido negativa invocando la falta de consideración en su caso de los criterios normativos establecidos por el precepto para apreciar o no las circunstancias para denegar la aprobación del remate".

Finalmente, en el cuarto motivo, interpuesto de forma subsidiaria a los anteriores, se consideran infringidos el art. 1911 CC, el art. 105 LH y los arts. 155.4 Y 90.3 LC. Cita las STS de 16 de febrero de 2006, STS de 25 de septiembre de 2008, STS de 2 de julio de 2007 y STS n.º 261/2015, de 13 de enero. Considera que se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar que, en el caso de mantener la sentencia recurrida, se produciría un enriquecimiento sin causa.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación formulado no puede ser admitido y ello por cuanto la sentencia no es susceptible de aquel, conforme a lo previsto en los arts. 197.7.º y 183 LC ( art. 483.2. 1.º LEC).

Como expusimos en el ATS de 12 de julio de 2017 (Rec. n.º 1062/2015):

"En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios".

En el caso que nos ocupa, ha recaído sentencia en segunda instancia en un procedimiento de incidente concursal incluido en la fase de liquidación - sección quinta del concurso -, en el que se cuestiona una de las operaciones de liquidación por parte de los recurrentes, en particular, la subasta de determinados bienes inmuebles realizada en el marco de un plan de liquidación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.7 LC, en relación con el art. 183.5.º LC (actuales arts. 550 y 508.5.º TRLC), dicha resolución no es susceptible de ser recurrida a través de los recursos extraordinario por infracción procesal y/o de casación.

Por otro lado, no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas, toda vez que las sentencias invocadas no cuestionan lo afirmado, pronunciándose sobre cuestiones distintas a la que resulta objeto del presente procedimiento, la regularidad de una de las operaciones contempladas en el plan de liquidación.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. contra la sentencia n.º 555/2019, de 30 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 211/2019, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 1029/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y de lo Mercantil de Logroño.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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